REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1º de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MARIA JUDITH APONTE y LUIS GOUVEIA NATAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.314.485 y V-17.759.777, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: COCUYNA LEZAMA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.843.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-001932
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011 por los ciudadanos MARIA JUDITH APONTE y LUIS GOUVEIA NATAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 04 de marzo de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad competente de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en copia certificada de partida de matrimonio distinguida Acta No. 108, artículo 70, Folio 108, Libro de Matrimonio del año 1989, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Guayanita, Portón No. 3, Bellavista Parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el 07 de Febrero de 2004 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de los conyuges.
El 01 de junio de 2011 se dictó auto mediante el cuál se ordeno el deglose y posterior remisión de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde esta diligencia realmente pertenecía. En esta misma fecha la secretaria accidental dejó constancia del desglose de dicha diligencia y de haberla remitido al Juzgado antes mencionado mediante oficio No. 3226-11.
En fecha 09 de junio de 2011 compareció la ciudadana MARIA APONTE, asistida por la abogada COCUYNA LEZAMA, y mediante diligencia señala la fecha exacta de separación de los solicitantes.
En fecha 29 de junio de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud.
En fecha 18 de julio de 2011 compareció la ciudadana MARÍA APONTE, asistida por la abogada COCUYNA LEZAMA, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 01 de agosto de 2011 la secretaria dejó constancia de haber remitido la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 16 de noviembre de 2011 compareció la solicitante, asistida por la abogada COCUYNA LEZAMA, y mediante diligencia consignó nuevamente copias fotostáticas a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto boleta de citación librada en fecha 01 de agosto de 2011 y ordenó librar nueva boleta.
El 17 de enero de 2012 compareció el alguacil titular y mediante diligencia consignó boleta de citación firmado y sellado por el Ministerio Público.
El 28 de enero de 2012 compareció el abogado LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA JUDITH APONTE y LUIS GOUVEIA NATAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.314.485 y V-17.759.777, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la autoridad competente de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en copia certificada de partida de matrimonio distinguida Acta No. 108, artículo 70, Folio 108, Libro de Matrimonio del año 1989, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, al 1º día del mes de Marzo del 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
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