REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (1º) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012)
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado Iván Muñoz, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal se acuerde la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de seguir el proceso, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte integrante del edificio denominado Centro Comercial Telecuba, ubicado en la avenida este, cero número 164 y 166, número de catastro 03.01.30.06, entre las esquinas de Ferrenquín y la Cruz de Candelaria, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dicho local está distinguido con el número 04 y 05 de la Planta Baja; tal como consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de Enero de 2011 bajo el Nº 2011.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.2391, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil La Reina de la Lencería C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 58, Tomo 53-A Qto; representado por su Director Mustafa Omar Abdul Hadi, desde el día 25 de Septiembre de 2003, hasta el 25 de Septiembre de 2005. Vencido el contrato de arrendamiento, celebraron un nuevo contrato el cual comenzó a regir en fecha 25 de Septiembre de 2005 vigente hasta el 25 de Septiembre de 2006, habiéndose establecido en el segundo contrato de arrendamiento en su cláusula segunda que vencido el contrato de arrendamiento, ambas partes convinieron en otorgarse una prorroga de un año, es decir, la cual se venció en fecha 25 de Septiembre de 2007. Nuevamente celebraron un último contrato de arrendamiento, canon de arrendamiento convenido en la cláusula tercera asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 566.270,00), pagaderos al vencimiento de cada mes.
Que el día 25 de Julio de 2011, fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación judicial extra-litem, con ocasión de la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la intención del arrendador de no renovar el contrato y consecuentemente entregar el local comercial libre de personas, animales y cosas en el mismo buen estado en que el arrendatario debía recibirlo.
Que por los razonamientos expuestos, solicitó al Tribunal se declare CON LUGAR la demanda y que como consecuencia de ello; se ordene la entrega del local comercial que forma parte del edificio denominado CENTRO COMERCIAL TELECUBA, ubicado en la avenida este cero, número 164 y 166, número de catastro 03.01.30.06, entre las esquinas de ferrenquin y la cruz de candelaria, parroquia la candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con los Nros. 4 y 5, en la planta baja del referido centro comercial, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Estimó la demanda en la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200), equivalente a CINCUENTA Y SEIS (56) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.264, del Código Civil; en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro del lapso procesal a los fines de dar contestación a la demanda comparecieron los abogados en ejercicio Romanos Kabchi, Antonio Bello, Yasmín Kabchi y Sandra Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602, 16.957, 102.896 y 107.355 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandado LA REINA DE LA LENCERIA C.A. en fecha 08 de Noviembre de 2.011; rechazaron y contradijeron la demanda intentada por la representación actora INVERSIONES ALEX 99 C.A.; negando que haya sido suscrito un contrato de arrendamiento a término fijo cuyo vencimiento se verificará en fecha 25 de Septiembre de 2009. Señaló la falta de cualidad del actor, por manifestar que no consta en el documento de compra-venta ni en ningún otro documento que TELECUBA S.A. o alguna otra persona haya cedido el contrato de arrendamiento a favor de Inversiones Alex 99 C.A. Solicitaron al Tribunal se tenga por contestada la demanda interpuesta por el actor por cuanto sus fundamentos tanto de hecho como de derecho no son ciertos y que las mismas sean desestimadas en los términos de ley.
Ahora bien, del análisis procedimental realizado ut supra y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se pudo determinar que en fecha 31 de Octubre de 2.011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al local comercial objeto del contrato de arrendamiento a los fines de practicar medida preventiva de secuestro, encontrándose presente en la práctica de la misma el ciudadano MUSTAFA OMAR ABDUL HADI, quien supuestamente es el Director de la empresa demandada.
También el ciudadano MUSTAFA OMAR ABDUL HADI, representado por los Abogados ROMANOS KABCHI, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SANCHEZ, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, así como promovieron pruebas, con recaudos anexos, en las cuales se acreditó su representación como representante de la empresa demandada, ello en virtud que el mismo se dio por citado tácitamente al momento de la práctica de la medida de secuestro preventiva decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2.011.
En la supuesta oportunidad procesal de promover pruebas los apoderados judiciales del ciudadano MUSTAFA OMAR ABDUL HADI, como representante de la Sociedad Mercantil afectada por la medida, parte demandada en el presente proceso y en su carácter de Presidente de la misma, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
La parte actora consignó diligencia en la que señaló que el ciudadano MUSTAFA OMAR ABDUL HADI, no es representante legal de la empresa demandada y consignó copia certificada del documento de Registro de la Sociedad Mercantil La Reina de la Lencería C.A. el cual se encuentra Registrado en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el expediente 67465 de fecha 19 de Agosto de 2.003, Nº 58, Tomo 53-A-Cto, que por Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de Mayo de 2008, en el cual se evidencia que el mismo vendió sus acciones al ciudadano KALIL ALI MAJZOUB, al cual se designó como Director y Representante legal de la empresa demandada.
Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; dichos principios no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y siendo que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir el debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso referentes a la citación de la parte demandada y la contestación de la demanda presentada en fecha 07 y 08 de Noviembre de 2011, por los Abogados ROMANOS KABCHI, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, YASMIN KABCHI CURIEL y/o SANDRA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.602, 16.957, 102.896 y 107.355, respectivamente. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y a los fines de remediar tan inficionante vicio, se repone la causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada Sociedad Mercantil LA REINA DE LA LENCERIA C.A., en la persona de su representante legal, según lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO REFERENTES A LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MENRCANTIL LA REINA DE LA LENCERIA C.A, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al 1º día del mes de Febrero del 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.