REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano EDGARDO BARTOLOME SALOM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.235.553; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Benito Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.077, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º... OMISIS
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
7°…OMISIS

Se evidencia de la norma antes transcrita que si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo el caso que el actor no llenó los extremos del artículo in comento, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda los documentos fundamentales de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal negar la admisión de la demanda que se pretende incoar contra el ciudadano EDWIN ALBERTO ALVARINO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.616.052. Y así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.