REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000344
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA GARCIA ECHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.397.751.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.918.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ALEJANDRO IVANOFF PEÑA, titular de la cédula de identidad Nª 11.307.655.
MOTIVO: TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCIA ECHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.397.751, debidamente asistida por el Abogado EDGAR BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.918, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Observa esta sentenciadora, que la accionante en su Escrito Libelar demanda la TACHA Y NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA , Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.4947, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.579 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Se desprende de los documentos acompañados al libelo de demanda, que el valor del inmueble objeto del documento de compraventa, por el cual fue vendido es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 650.000), según se evidencia del documento de venta cuya tacha y nulidad se pretende con el presente juicio y, que fue consignado en copia certificada.
Señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
.En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”ç
Establece el artículo 38 ejusdem: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal observa que, aunque la actora no estimó la demanda y siendo, que con el presente juicio pretende la nulidad y tacha del documento de compraventa del inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales de ambas partes, y siendo que el valor del inmueble supera en exceso la cuantía de este Tribunal, se declara Incompetente por el valor para conocer y sustanciar la demanda causa. En consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que previa Distribución, conozca del juicio que por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO intenta la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCIA ECHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.397.751, debidamente asistida por el Abogado EDGAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.918, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO IVANOFF PEÑA, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,
YVETTE DALILA REYES.-
Nicola.-
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