REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

En cuanto a la medida de embargo preventivo, solicitada en el escrito de reforma del libelo de intimación de honorarios profesionales, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por los abogados en ejercicio MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.214 y 32.176, respectivamente, sobre bienes de la sociedad mercantil CHARTER PEOPLE C.P., C.A., sujeto pasivo en el presente juicio, señalaron en su capitulo VII del referido escrito lo siguiente:
“ A los fines de evitar que la pretensión antes señalada se haga ilusoria, con graves perjuicios a nuestros derechos e intereses, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, en concordancia con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de CHARTER PEOPLE C.P., C.A., hasta cubrir el monto de la presente intimación, más las costas de intimación de resultar procedentes. Para acreditar la presunción grave de fumus boni iuris y periculum in mora, cúmplenos señalar lo siguiente:
1.- Presunción grave de fumus boni iuris:
A efecto de la valoración de la presunción grave del fumus boni iuris, señalamos los elementos probatorios que derivan de todas nuestras actuaciones procesales en el presente expediente.
2.- Presunción grave de periculum in mora:
En lo tocante al peligro en la mora (periculum in mora), se invoca esta categoría jurídica en su expresión de peligro en la mora por infructuosidad; siguiendo en este aspecto la magistral distinción realizada por Piero Calamandrei. En tal sentido, a los efectos de la valoración de la presunción grave de periculum in mora, debemos observar que ésta, igualmente, deriva de un hecho notorio judicial, como lo es que las empresas de ANDRES SCROOCHI acostumbran a no pagar abogados por gestiones licitas, legales y legitimas, ente otros vicios, según consta de expediente Nº 2009-000276, caso: INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., en el que nuestras actuaciones profesionales no fueron pagadas, por lo que también no vimos obligados a intimar ”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida cautelar, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), ya que los solicitantes de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo relacionado con el “fumus boni iuris”, en el supuesto de intimación de honorarios profesionales, éste se demuestra de las actuaciones judiciales que desprenden de las actas que cursan en el expediente.
En lo atinente al requisito “periculum in mora”, se observa que los accionantes no acompañaron con su escrito de reforma, ningún elemento probatorio para justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, puesto que acompañaron copia simple de documentos estatutarios referidos a : Inversiones Aereas Beach-2006, C.A., marcado “A” y feed Mix Industries 2010, C.A., marcado “C”, lo que no constituye sobre el particular antes señalado, una prueba fehaciente del referido peligro inminente, por lo que debían consignar tal prueba o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En este sentido, la justificación realizada por los accionantes, la cual fue indicada con anterioridad, referida a la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, y a estos fines, no son suficientemente los alegatos genéricos, por lo que debían acompañar una prueba fehaciente de referido peligro inminente, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE


MDAA/LFD/br.-
EXP. 2009-000279
Cuderno de Medidas de Estimacion e Intimacion de Honorarios Profesionales