REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002807
DEMANDANTE: LEON ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: 8.051.858.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, GLADYS VALDIVIA y RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.791, 9.964, 82.941, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de enero de 1953, bajo el N°87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO MIGUEL RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENRIQUE MARTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO, IGOR GIRALDI y MARIA GABRIELA PEÑALOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 152.405 y 134.768, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano León Oropeza, titular de la cédula de identidad No. 8.051.858, contra la empresa Central Madeirense C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez practicada la notificación ordenada, se procedió a la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego, de varias prolongaciones en fecha 24 de septiembre de 2010, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Margistrado Alfonso Valvuela Cordero, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se dictó auto en fecha 21 de octubre de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 12 de enero de dos mil once (2011), oportunidad de la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y asimismo de indicó que no cursaban insertos a los autos las resultas d las pruebas de informes requeridas por la parte demandada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivo por el cual dicha representación insistió en la evacuación de las pruebas de informes; y en virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de febrero de 2011. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; en dicha oportunidad en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada se promovió la prueba de cotejo y la experticia dactiloscopia y en virtud de ello se prolongó dicha audiencia para el día 03 de marzo de 2011.
En fecha 03 de marzo de 2011, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que este Juzgado solicitó la comparecencia tanto de la parte actora así como de un representante de la parte demandada a los fines de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello se prolongó la audiencia para el día 15 de abril de 2011; oportunidad en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandada, y en virtud de la impugnación realizada por la parte actora se promovió otra prueba de cotejo y dactiloscópica, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello se prolongó la audiencia oral de juicio para el día 13 de junio de 2011; y en dicha oportunidad no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que no cursaban insertos a los autos las resultas de las experticias realizadas y como consecuencia, se reprogramó para el día 04 de agosto de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la experticia grafo técnica en virtud que su resulta cursa inserta a los autos, y por cuanto la resulta de la experticia dactiloscópica no cursaba inserta a los autos se prolongó la audiencia oral de juicio para el día 17 de octubre de 2011; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia en virtud que para la fecha no constaban las resultas de la prueba lafoscópica y por cuanto esa era la única prueba pendiente por evacuar, se reprogramó de manera forzosa la audiencia oral de juicio para el día 11 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en la oportunidad fijada en virtud que la Juez de este despacho se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se reprogramó para el día 29 de febrero de 2012 previa notificación de las partes; oportunidad en la cual se evacuó la experticia lafoscópica, y la parte actora manifestó que desistía del medio de impugnación ejercido contra las documentales insertas a los folios 181 y 182 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, con lo cual reconocía las firmas ahí estampadas, y por cuanto concluyó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se difirió la lectura del dispositivo oral de la fallo para el día 07 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción formulada por la demandada en relación a los salarios caídos reclamados por el actor, cuyo reclamo analizado al fondo se declara Improcedente. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción formulada por la demandada en relación a las prestaciones sociales reclamadas por el actor y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LEON ANTONIO OROPEZA, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora manifestó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa Central Madeirense C.A. en fecha 16 de enero de 1980, desempeñando funciones de Carnicero I, y que la jornada de trabajo fue de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado; que su salario devengado desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ocurrió el despido fue de Bs. 500,00 mensual. Que en fecha 18 de octubre de 2004 fue despedido y que para dicha oportunidad gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, motivo por el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, es decir el 18 de octubre de 2004.
De igual forma continuó alegando que laboró al cantidad de 66 horas por semana, concluyendo que laboró por encima del límite máximo legas de 48 horas semanales, y en virtud de ello manifiesta que laboró un exceso de 22 horas por semana. Asimismo, señaló que en fecha 05 de junio de 2007, demando el pago de los salarios caídos de los años 2005, 2006 y 2007 ante los Juzgados Labores del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento en el cual se declaró con lugar la demanda, y por cuanto la misma no dio cumplimiento a dicha decisión es por lo que demandada el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones causadas no disfrutadas: reclama el pago de 24 periodos vacaciones, lo que equivale a 1597 días de vacaciones a razón del último salario devengado por el actor, ya que argumenta su reclamo en lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señaló que no disfrutó de los periodos vacacionales que le correspondían desde la fecha de inició hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Dicho reclamo asciende a la cantidad de Bs. 26.715,60
2. Bono vacacional: la cantidad de 169 días a razón del último salario devengado por el actor; desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma; bajo el argumento que nunca disfrutó de las vacaciones que le correspondían. Dicho reclamo asciende a la cantidad de Bs. 2.816,55)
3. Utilidades anuales: desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso, y asimismo, solicita la aplicación del límite máximo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que la demandada no dio cumplimiento con su obligación oportunamente y como consecuencia, de ello reclama la cantidad 730 días a razón de Bs. 11,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.666,2.
4. Horas extraordinarias diurnas: reclamo realizado de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el argumento que el actor laboró 54 horas semanales; lo cual excede el límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 44 horas semanales; en tal sentido señala que laboró 10 horas extras semanales durante 24 años; y en virtud de ello reclama el pago de 1152 semanas laboradas, lo cual es equivalente a 6000 horas extraordinarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de Bs. 9.918,2 por este concepto.
5. Horas extraordinarias nocturnas: bajo el argumento que el actor cumplió una jornada de lunes a sábado en el horario nocturno de 7:00 p.m a 9:00 p.m., lo cual totaliza 12 horas semanales nocturnas, durante 23 años y 9 meses; lo cual arroja la cantidad de 1152 semanas laborales, equivalentes a 11520 horas extraordinarias, y en virtud de ello reclama la cantidad de Bs. 53482,75.
6. Indemnización por antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, reclama el pago de la cantidad de Bs. 658,95.
7. Bono de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “a” y “b”, reclama el pago de la cantidad de Bs. 86,00.
8. Intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia
9. Prestaciones sociales
9.1 Prestación por antigüedad: de conformidad con lo establecido en el articulo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 8.090,015
9.2 Prestación de antigüedad pago adicional: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 497,86
9.3 Indemnización por despido injustificado: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.493,05; a razón de 150 días.
9.4 Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 1.397,22; a razón de 60 días.
9.5 Vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo del trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.315,73; a razón de 63,33 días.
9.6 Bono vacacional fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago de la cantidad de Bs. 103,87 a razón de 5 días.
9.7 Interese sobre prestación de antigüedad.
10. Paro forzoso: de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 5.392 de fecha 22/10/99; reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.869,32 por este concepto.
11. Intereses de mora sobre prestaciones sociales
12. Cálculo de los Salarios Caídos: desde el año 2004 hasta el 31/05/2007 de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 23/10/2007 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; de igual forma alega que por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo indicado en la Providencia Administrativa, la misma viene generando Salarios Caídos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009; lo cual asciende al monto de Bs. 11.999,52; en base a 24 meses que equivalen a 720 días.
13. Solicitó que se ordena a la empresa demandada, la entrega de libra de ahorro habitacional, ya que manifestó que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a hacer entrega de la misma, y de igual forma solicita que en su defecto se ordena la entrega de los montos retenidos por tal concepto durante el tiempo de prestación del servicio.
La parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que negaba, contradecía y rechazaba que su representada le adeude al actora la cantidad d Bs. 156.000,00 por concepto de prestaciones sociales bajo el argumento que su representada pagó la totalidad de los beneficios laborales que corresponden con ocasión a la finalización de la relación de trabajo; que primero pagó las prestaciones hasta el 19 de junio de 1997, con el bono de compensación y transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 668, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; luego pagó sus prestaciones sociales desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha del 19 de octubre de 2004, y que dicho pago ascendió a la cantidad de Bs. 16.787,70. Asimismo, alegó que por cuanto el último pago realizado al actor fue en fecha 19 de octubre de 2004, con lo cual el lapso de un año para reclamar el pago de cual diferencia, ha transcurrido completamente y en virtud de ello alegó la prescripción de cualquier acción para cobrar conceptos con ocasión a la relación de trabajo que existió entre su representada y el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y en virtud de lo antes expuesto señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 11.999,52 por concepto de salarios caídos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; bajo el argumento que la relación de trabajo entre el actor y su representada culminó en fecha 19 de octubre de 2004; pero en virtud que la orden del pago de dicho concepto era consecuencia de una decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su representada dio cumplimiento al mismo en fecha 12 de agosto de 2008.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.615,60 por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, bajo el argumento que las mismas fueron pagadas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello niega que le corresponda pago alguno por este concepto en los años 2004, 2003, 1985 y 1986, 1983 y 1984, 19821985 y 1986.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.816,55 por concepto de Bono Vacacional, bajo el argumento que las mismas fueron pagadas en su oportunidad.
- Los salarios básico e integral alegados por el actor en su escrito libelar, bajo el argumento que los salarios correctos son los señalados por su representada a través de sus elementos probatorios consignados a los autos.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.666,20 por concepto de utilidades anuales, bajo el argumento que cualquier reclamo por diferencia por este concepto se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello negó que le correspondiera el pago por este concepto de los periodos 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1995-1996, 1995-1994, 1993-1994, 1993-1992, 1991-1992, 1990-1991, 1988-1989, 1983.
- Que su representada el adeude al actor la cantidad de Bs. 9.918,02 por concepto de horas extraordinarias diurnas, bajo el argumento que para su representada no se laboran horas extras, por cuanto existe turnos de trabajo los cuales no exceden de la jornada diaria prevista en la Constitución Nacional.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 53.482,75; por concepto de horas extraordinarias nocturnas, bajo el argumento que para su representada no se laboran horas extras, por cuanto existe turnos de trabajo los cuales no exceden de la jornada diaria prevista en la Constitución Nacional.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 658,95 por concepto de indemnización de antigüedad hasta el año 1997, bajo el argumento que su representada cancelo dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 86,00 por concepto de Compensación por Transferencia, bajo el argumento que su representada pago este concepto en su totalidad.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2003-2004, 2002-2003, 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1995-1996, 1994-1995, 1993-1994, 1993-1992, 1991-1992, 1990-1991, 1989-1990, 1988-1989, 1987-1988, 1986-1987, 1985-1986, 1984-1985, 1982-1983, 1980-1981; bajo el argumento que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, bajo el argumento que este concepto lo debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su representada cumplió con participar a dicho ente el retiro del actor a través de la planilla 14-03.
- Que su representada adeude monto alguno al actor por concepto de prestación de antigüedad, bajo el argumento que dicho concepto le fue pagado al actor en la oportunidad correspondiente.
- Que su representada le adeude monto alguno al actor por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que dicho concepto le fue pagado al actor en la oportunidad correspondiente.
- Que su representada le adeude monto alguno al actor por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, bajo el argumento que los mismos no se generaron en ningún momento.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con previa consideración del alegato de la prescripción formulado por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a - Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio 92 al folio 116 del expediente, referidos a recibos de pago, de los cuales evidencia este Juzgado el salario devengado por el actor en los años 2004, 2003, 2002. Dichas documentales fueron objeto impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas carecen de firma. En tal sentido, este Juzgado observa que la actora no ratificó el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, referida a la Convención Colectiva del Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, y su conocimiento se presume por parte del juzgados por virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
d- Documentales insertas desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, referidas a las copias certificadas del expediente signado con el No. AP21-L-2007-002466, en el cual la parte actora reclama el pago de los salarios caídos. Sobre dicha documental alegó la representación judicial de la parte demandada haber pago de forma integra el monto correspondiente a los salarios caídos, sin realizar algún tipo de impugnación, en virtud de ello, este Juzgado otorga eficacia probatoria. Así se establece.
e- La exhibición de los originales del Registro de Vacaciones de la empresa desde el año 1989 al 2004, sobre el cual señaló la representación judicial de la parte demandada que el control de las vacaciones la lleva en libros que fueron desglosado y fue traído con sus pruebas; las cuales serán valoradas en la oportunidad de valoración de las pruebas demandadas. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde a los folios 181 al 185 hasta el folio, referidas al finiquito de las prestaciones sociales así como el recibo de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad; Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron reconocidas por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 186 al folio 195 del expediente, en relación a las cuales la parte actora desconoció la firma de las documentales cursantes desde el folio 186 al 190 del expediente, y las documentales insertas desde el folio 191 al 195 del expediente las impugnaba bajo el argumento que las mismas eran copia simple. Documentales insertas desde el folio 196 hasta el folio 199 del expediente, referidas al pago del bono de transferencia, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que eran copias simples. Documentales insertas desde el folio 196 hasta el folio 199 del expediente, referidas al pago del bono de transferencia, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que copias simples. Documentales insertas desde el folio 200 hasta el folio 233 del expediente, referidas al pago de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional. Sobre dichas documentales señaló la representación judicial de la parte actora que impugnaba las documentales insertas a los folios 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 bajo el argumento que las mismas son copias simples. En relación a la impugnación realizada por el actor, la parte demandada promovió la prueba de cotejo así como la prueba dactiloscópica en relación a aquellas documentales donde aparecía la huella dactilar del actor. Siendo admitidos tales medios probatorios y ordenada las experticias correspondientes, evidencia el Tribunal de la conclusión de las mismas consignadas a los folios 412 y 413 del expediente, que las documentales cursantes a los folios 186, 190, 187, 188 y 189 y 206, emanaron del actor, razón por la cual este Tribunal les otorga eficacia probatoria. En relación a las documentales cursantes a los folios 192, 193, 195, 201, 2002, 204, 205, 207, 209, 211, 213, 216, 217, 219, 221, 222, 194,203, 208, 210, 212, 214, 215, 218, 220, 223, 196, 197, 198, 199, las mismas son copias al carbón y no pudieron ser objeto de cotejo, razón por la cual este Tribunal al no haber sido ratificada por otro medio de prueba no les otorga eficacia probatoria. Por otro lado y con relación a la experticia lofoscópica realizada a las documentales marcadas “I”, “E”, “F”, “H”, “K”, “Ñ”; las mismas por haberse concluido que emanan del actor es por lo que se les otorga valor probatorio, desechándose aquellas qe no fueron ratificadas por otro medio de prueba idónea. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 234 hasta el folio 253 del expediente, referidas a cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, curriculum del actor, relación de salarios devengados por el actor, recibos de pago, y recibos por concepto de prestamos; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requeridas a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la sede en la calle Mata de Coco cruce con José Félix Rivas, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 369 y 381 del expediente, de la cual se evidencia que la misma se concatena con la documental inserta al folio 234 del expediente. Asimismo, se le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
- Informes requeridas al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 289 hasta el folio 365 del expediente, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 452 hasta el folio 454 del expediente, las cuales no fueron objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requerida a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en las oficinas de Parque Central, de las cuales desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no evidenciarse de autos su resultas , en consecuencia, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que no disfrutó de las vacaciones y que si se las pagaban; que laboraba de lunes a domingo y tenía un día de descanso que lo indicaba la empresa, que trabajaba un domingo cada 15 días, de 8.00 a.m a 12:00 m y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m.; y que cubría algunas jornadas ocasionalmente de otros trabajadores cuanto faltaban; que le pagaron bono de transferencia en el año 1997 pero no fue justa; que le pagaban utilidades en diciembre. La representación judicial de la parte demandada indicó en respuesta a las preguntas realizadas por este Juzgado que es política de la empresa que con el pago de las vacaciones se acuerde la salida del trabajador, ya que las mismas son individuales; que todos los trabajadores laboran 44 horas con 1 día libre a la semana que es por mutuo acuerdo cada departamento tiene encargado quien transmite la información al gerente. Que a todos los trabajadores activos le fue pagado en el año 1997 lo relacionado con el cambio de ley, que la nómina actual tiene 8.000 trabajadores y que para antes del 97 había 4.000, que la nómina se corre para todos los trabajadores no individualmente. Que las utilidades se le pagaban al actor anualmente para ese momento por vía de Convención Colectiva de Trabajo, que el número de días variaba según la antigüedad. Que los intereses de las prestaciones sociales fueron calculados por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a la ley cuando eran llevadas en contabilidad de la empresa, su pago era anual, se calculaba al 28 de enero de cada año que era el cierre del ejercicio económico y se pagaba en febrero. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada, como carnicero I, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 18 de octubre de 2004, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 9.00 a.m. hasta las 8:00 p.m., totalizaron 66 horas por semana, laborando por encima del limite máximo legal, con un exceso de 22 horas por semana; que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero de 1980 y hasta la fecha del despido, devengó un salario de Bs. 500,00 mas un bono mensual de Bs. 20. Que en fecha 08 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, que fueron cuantificados hasta el 18 de octubre de 2004.
Que en fecha 05 de julio de 2007 demandó los salarios caídos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, procedimiento éste que fue declarado con lugar en fecha 23 de octubre de 2008 y que por virtud de la contumaz rebeldía y desacato del Acto Administrativo por parte de la demandada es por lo que demanda sus prestaciones sociales por todo el tiempo que duro la relación de trabajo el paro forzoso, los salarios caídos correspondientes calculados desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 octubre de 2007, y por desacato de la Providencia Administrativa, los salarios caídos corresponden a los años 2007, 2008 y 2009.
Por su parte la demandada de autos, en su contestación a la demanda negó y contradijo los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, bajo el argumento de haber pagado oportunamente los mismos, tanto en lo relacionado a los bonos de compensación y transferencia, como a la prestaciones sociales desde el 20 de junio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2004, alegando la prescripción de la acción pretendida por el actor conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a todo evento, a negar y rechazar pormenorizadamente los conceptos reclamados, legando en cuanto a los salarios caídos que el actor demandó tal concepto sin causa alguna que lo justificara, y que por cuanto la empresa quedó confesa en el procedimiento correspondiente, tuvo que pagar los referidos salarios mediante cheque del fecha 12 de agosto de 2008, alegando que en todo caso los mismos son improcedentes por cuanto, a su decir, el actor laboró para otra empresa desde el 15 de octubre de 2006.
Planteados así los hechos, y tomando en consideración que la demandada alegó la prescripción de lo pretendido por el actor, debe señalarse que ciertamente el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados de la fecha de terminación de la relación de trabajo, pudiendo el interesado, como lapso intraprocesal, interrumpirlo conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de prescripción formulado por la demandada, en el entendido que no se encuentran contradichos ni la fecha de inicio ni la finalización de la relación de trabajo, 16 de enero de 1992 y 18 de octubre de 2004 respectivamente.
Al respecto y de un análisis de las pruebas consignadas a los autos por las partes y que fueron valoradas por este Tribunal, se observa de las documentales cursantes desde el folio 163 al 168, y 288 al 365 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente signado con el No. AP21-L-2007-002466, a través del cual el actor demandó el pago de los salario caídos, en ocasión al despido del cual fue objeto en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el argumento que los mismos fueron previamente establecidos por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el procedimiento llevado en el expediente No. 027-04-01-04310; reclamando los salarios caídos generados desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2007 y que cuantificó en la cantidad de Bs. 15.816.034,00. Se evidencia del expediente No. AP21-L-2007-002466, que el Tribunal que conoció de la causa dejó constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y ordenó en consecuencia, mediante sentencia 23 de octubre d e2007 el pago de los salarios caídos reclamados que ciertamente fueron pagados por la demandada mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2008 (folios 161 y 162 del expediente).
Se evidencia de documental cursante al folio 181 del expediente, documental a través del cual la demandada pagó al actor en fecha 19 de octubre de 2004 conceptos derivados de la relación de atrabajo en ocasión a su terminación.
Siendo así y tomando en cuenta que los salarios caídos fueron pagados por la demandada en fecha 25 de octubre de 2008 y que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2009 con notificación de la demandada en fecha 06 de julio de 2009, debe concluirse que entre la fecha del pago y la fecha de la presentación de la demanda y su notificación no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse sin lugar la prescripción en relación a dicho concepto.
Establecido lo anterior y en cuanto a lo demandado se evidencia que el actor reclama los salarios caídos desde la fecha de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2007, en el asunto signado con el No, AP21-L-2007-002466 y hasta el 31 de mayo de 2007, reclamando además bajo el argumento de desacato de la Providencia Administrativa por parte de la demanda, los salarios caídos de los años 2007, 2008 y 2009. Al respecto se evidencia de las actas procesales específicamente del expediente ante mencionado, que la demandada pago al actor los salarios caídos establecidos por el Juez que conoció de este asunto y que fueron reclamados con ocasión a la Providencia Administrativa indicada por éste, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2007. Al respecto y con dicho pago, considera quien decide, que al haberse reclamado los salarios caídos por parte del actor por la vía jurisdiccional, este renunció al reenganche a su puesto de trabajo y con ello a la generación de los salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, con lo cual mal pudieron generarse salario caídos adicionales para los años reclamados a través del presente procedimiento y con posterioridad al 29 de mayo de 2007. Como consecuencia de lo anterior y dado el pago de lo reclamado tal como quedó establecido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 64 del expediente) emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, es por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por el actor con relación a los salarios caídos. Así se decide.
Por otro lado, y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la prescripción estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1245 de fecha 07 de julio de 2007 (Caso C.I. Arreaga contra Amazonas Diseños C.A. y otros) donde estableció:
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil. (Resaltados del Tribunal)
Con fundamento en lo anterior y tomando en cuenta que fue un hecho admitido por las partes que la relación de trabajo que las vinculara culminó el 18 de octubre de 2004, y como quiera además que el actor recibió mediante documentales cursantes a los folios 181 y 182 del expediente el pago de Bs.14.974.099,20 en fecha 19 de octubre de 2004, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia que entre esta última fecha y la fecha de presentación a la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2009, con notificación de la demandada en fecha 06 de julio de 2009, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo de las mismas, debiendo declararse con lugar al prescripción toda vez que no se evidencia de autos elemento interruptivo de la misma conforme a los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni que el actor haya puesto en mora a la demandada por vía de otro reclamo, debiendo declararse forzosamente sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las defensas de fondo esgrimidas por las partes, todo conforme a sentencia N° 1956, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2008. Así se Decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción formulada por la demandada en relación a los salarios caídos reclamados por el actor, cuyo reclamo analizado al fondo se declara Improcedente. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción formulada por la demandada en relación a las prestaciones sociales reclamadas por el actor y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LEON ANTONIO OROPEZA, contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2009-002807
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