REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Uno (1) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2012-000004.

PARTE ACTORA: LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.563 Y Nº140.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.563, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095, parte actora contra la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 23 de enero de 2012, esté tribunal admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; el día 25 de enero del presente año el Alguacil Ernesto López, consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 25 de ENERO del presente año (2012), siendo las 11:00 a.m, me traslade a la dirección especificada en la presente Notificación, donde procedí hacerle entrega del Cartel de Notificación a la Ciudadana: DAYANA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.262, quien manifestó desempeñar funciones como ASISTENTE LABORAL en la empresa, la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar del Cartel de Notificación y fije otro ejemplar en la puerta principal que da acceso a la referida empresa”. El día 26 de enero de 2012 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El 9 de febrero de 2012, vista solicitud formulada por la parte demandada, en fecha 8 del mismo mes y año, en la cual requería que se le otorgara el termino de distancia, el tribunal dicto auto negando lo solicitado por cuanto la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda, es en la misma jurisdicción del esté tribunal. El día 9 de febrero de 2012 a las Once de la mañana correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado nuevamente, ahora en fase de mediación bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, y dejo constato la comparecencia del ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095, asistido por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.563 Y Nº 140.606 respectivamente, igualmente compareció el abogado PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639 alejando ser apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) demandada en la presente causa, según documento poder que consta en auto. Siendo impugnación por la parte actora el poder presentado por la empresa demandada, fundamentándose: “en la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en virtud de que la nota de autenticación de la notaria publica segunda de Maracaibo ante quien se otorgo el poder, por cuanto no dejo constancia de que el citado Vicepresidente tuviera facultades para conferir el poder que se impugna”. Al respecto el tribunal le da un termino de cinco (5) días hábiles, a la parte demandada a los fines que subsane la deficiencia del poder impugnado indicándole que debe traer a la próxima audiencia fijada en el cual se apertura la audiencia preliminar, original del acta estatutaria con fecha anterior al día de hoy (09-2-2012) que demuestre la facultad del vicepresidente para otorgar poderes. El día 16 de febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora pautados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, en virtud de la impugnación del poder de la parte demandada formulada por la parte actora. En tal sentido, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095, asistido por los abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ Y JUAN MIGUEL BESSON MIGUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.563 Y Nº 140.606 respectivamente, igualmente A TODO EVENTO se dejo constancia de comparecencia del abogado PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639 a quien se le impugna su cualidad de apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) demandada en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “ Que no cumple con la exhibición de lo solicitado por el tribunal en fecha 9 de febrero de 2012, es decir, presentar original del acta estatutaria con fecha anterior al día 09/02/2012 que demuestre la facultad del vicepresidente para otorgar poderes por cuanto el representante legal de la empresa demandada se encuentra fuera del país y por otro lado los tramites tendentes a conseguir la referida acta se han demorado por parte del registro mercantil en donde reposa la misma, razón por la cual solito se me otorgue una nueva oportunidad ya que la documentación requerida, no es que no se quiera mostrar. Es todo”. Al respecto el tribunal visto lo expuesto le requiere al abogado Pedro Pablo Chirino información respecto a que si tuvo a la vista copia simple del acta requerida; respondiendo el abogado Pedro Pablo Chirino “no la tuve a la vista pues la empresa no tiene en sus manos tal acta ni en copia ni en original”. En consecuencia este Tribunal conforme a derecho fijo un lapso de tres días hábiles siguiente a fin de emitir pronunciamiento legal respeto a la insuficiencia o no del poder impugnado conforme lo establecido en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Aclarándole a las que en caso de ser declarado suficiente el poder de la parte demandada el tribunal por auto expreso fijara fecha de celebración de prolongación de la audiencia preliminar conforme a derecho; en caso contrario, es decir, en caso de considerar este tribunal insuficiente el poder de la parte demandada aplicara la consecuencia legal correspondiente en caso de incomparecencia de la parte demandada conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de febrero de 2012 el tribunal dicto auto negando la solicitud formulada por la parte demandada, en la cual solicitaban que el tribunal le proveyera un tiempo suficiente para poder tramitar los documentos requeridos a fin de demostrar la legalidad de su representación. En fecha 23 de febrero de 2012 el abogado PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639 alejando ser apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) presenta diligencia en la cual consigna copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), en seis folios útiles, a los fines de demostrar que el ciudadano IVAN ENRIQUE BOSCAN tiene facultades para otorgar poder y ejercer la representación de dicha compañía. En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la insuficiencia o suficiencia del poder impugnado por la parte actora, previamente a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa analizo la subsanación presentada ese mismo día a las 9:40 a.m. por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINO antes identificado, considerando la misma no suficiente por cuanto el acta consignada donde facultan al vicepresidente para ejercer las mismas funciones del presidente de forma temporal, se registro posterior a la celebración de audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2012, según consta en el presente asunto; aun más, se registro posterior a la fecha del 09 de febrero 2012, fecha que se estableció como parámetro para la subsanación. Por ello y por otras consideraciones dicto su dispositivo declarando lo siguientes: PRIMERO: La INSUFICIENCIA del poder otorgado por la empresa demandada al abogado Pedro Pablo Chirino, antes identificado, conforme el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el prenombrado abogado carece de cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) para el momento de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero a las 10:30 a.m. SEGUNDO: Se declara LA INCOMPARECENCIA de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar en los termino establecido en el acta de audiencia preliminar levantada en fecha 16 de febrero de 2012, pues la misma dependía del presente pronunciamiento. TERCERO: Vista la incomparecencia de las parte demandada con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente en cuanto a la incomparecencia de la empresas demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem. CUARTO: Dada la irregularidad que observa esta juzgadora en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto al otorgamiento de un poder laboral, sin las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ordena esta juzgadora oficiar y remitir copia de la presente sentencia a la FISCALIA PUBLICA SUPERIOR de MARACAIBO ESTADO ZULIA, para que realice la investigación a fines de aplicar las responsabilidades penales, administrativas y civiles correspondiente, si fuere el caso.

MOTIVA

En consecuencia siendo declara por este Tribunal la insuficiencia del poder otorgado por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), al abogado PEDRO PABLO CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639, así como la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 16 de febrero de 2012, ni por si ni por medio de apoderado judicial suficientemente otorgado, es por lo que esta operadora de justicia estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Desempeñando labores como Coordinador de Control de Calidad en la Obra MANTENIMIENTO DE VIADUCTO, que se ejecutó a través del contrato Nº 4600036794 en la Refinería Amuy de PDVSA.
3) Horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
4) La fecha de inicio de la relación 8 de noviembre de 2010, despedido injustificadamente en fecha 23 de mayo de 2011, siendo el 22 septiembre de 2011, la fecha efectiva de culminación de la relación laboral en virtud de la providencia administrativa y no acatamiento de la misma según consta en auto.
5) Duración de la relación laboral de Diez (10) meses y catorce (14) días.
6) Salario mensual devengado de Bs. 4.000,00. Salario diario normal de 133,33, salario diario Integral de Bs.169,62.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario integral que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 169,62 arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 7.632,90).

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 30 días multiplicados por Bs. 169,62 salario diario integral, da una cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.088,60).

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 30 días multiplicados por Bs. 169,62 salario diario integral, da una cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.088,60).

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,5 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 133.33 arroja un total de Bs. 1.666,63.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: De conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,8 días de salario diario a Bs. 133,33 lo que arroja una cantidad Bs. 773,14.

UTILIDADES AÑO 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo alejado por la parte actora le corresponde le corresponden 50 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 133,33 arroja un total de Bs. 6.666,50.

En cuanto a los pedimentos de Horas Extras, Días Feriados y Lucro cesante este tribunal lo niega por las siguientes consideraciones:

HORAS EXTRAS y DIAS FERIADOS: La parte actora reclama 93 días de salario con base a un salario / hora 25,01 para un monto de bs. 2.325,00; y cuatro (4) días feriados: al respecto este Tribunal niega este petitorio conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la parte actora no detallo de forma especificas las horas extras reclamadas ni los días feriados laborados y reclamados, es decir, no indico los días que se realizaron las horas extras ni los feriados que laboro, resultando forzoso a este tribunal negar las horas extras y días feriados dado su imprecisión.

LUCRO CESANTE: alejando que es por el pago del paro forzoso a que tiene derecho el trabajador al quedar cesante, estimándolo por la cantidad de Bs. 12.519,67, resulta igualmente forzoso para este Tribunal negar dicho pedimento por cuanto si bien es cierto, todo trabajador tiene derecho al pago del paro forzoso, también es cierto que, es el trabajador es quien debe de indicar al tribunal las razones por la que no lo disfruto del paro forzoso y cuanto tiempo quedo cesante a los fines de determinar si procede o no la indemnización correspondiente. En consecuente dado la ambigüedad de lo solicitado este tribunal niego el este pedimento de lucro cesante y la correspondiente indexación solicitada por la parte actora por cuanto indexar una indemnización es contrario a derecho.

Las cantidades antes descritas dan un total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.916,37), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide

Adicionalmente debe la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, desde el 22 de septiembre de 2011, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.).

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095 en contra la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se condena a la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.) a cancelar al ciudadano LEOPOLDO GUSTAVO PALAO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.833.095 la cantidad total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.916,37), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Uno (1) días del mes de marzo del Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
NOTA: Siendo las 10:30 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
Sentencia N° PJ0022012000017
MMMF.