REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º



ASUNTO: IP31-L-2012-000016


PARTE ACTORA: JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.639
PARTE DEMANDADADA: FARMACIA MIRAMAR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 08 de febrero de 2012, por el ciudadano JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405 asistido por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.639, contra la FARMACIA MIRAMAR, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar; en fecha 14 día 19 de febrero del presente año el Alguacil Carlos Vieira expuso: “Siendo las 11:38 a.m, me traslade a la dirección especificada en la presente Notificación, donde procedí hacerle entrega del Cartel de Notificación a la Ciudadana: LINOSKA MOLINA , titular de la cédula de identidad Nº 11.765.737, quien manifestó desempeñar funciones de Farmacéutica de la Farmacia Miramar C.A., el cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuera presentada por mi persona, posteriormente le entregué un ejemplar del Cartel de Notificación y fije otro ejemplar en la puerta principal que da acceso a la referida empresa”. El día 16 de febrero de 2012 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 06 de marzo de 2012 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado en fase de mediación, bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405 asistido por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.639 y la incomparecencia de la parte demandada FARMACIA MIRAMAR, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Desempeñando labores de aprendiz de farmacia.
3) Horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
4) La fecha de inicio quince (15) de diciembre de 1995, cancelado el respectivo corte de cuenta iniciando la relación conforme la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 hasta el retiro voluntario en fecha 31 de agosto de 2010.
5) Duración de la relación laboral de Trece (13) años, Dos (2) meses y Doce (12) días.
6) Devengando un último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.224,00.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la FARMACIA MIRAMAR, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 951 días de salario integral lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 15.128,00) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 19/06/1997 al 30/04/1998: 35 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 2,65 da como resultado la cantidad de Bs. 92,75 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 75,00
- Periodo 01/05/1998 al 30/04/1999: 62 días de salario que al ser multiplicado por el salario integral que este caso es de Bs. 3,54 da como resultado la cantidad de Bs. 219,48; calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 100,00 incluyendo los 2 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/05/1999 al 30/04/2000: 64 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 4,26 da como resultado la cantidad de Bs. 272,64 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs.120,00 incluyendo los 4 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/05/2000 al 30/04/2001: 66 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 5,13 da como resultado la cantidad de Bs. 338,58, calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 144,00, incluyendo los 6 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/05/2001 al 30/04/2002: 68 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. 5,66 da como resultado la cantidad de Bs. 384,88 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 158,40, incluyendo los 8 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/05/2002 al 30/06/2003: 80 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs.7,55 da como resultado la cantidad de Bs. 604,00 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 190,08; incluyendo los 10 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/07/2003 al 30/09/2003: 15 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 7,49 da como resultado la cantidad de Bs. 112,35 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. 209,08.
- Periodo 01/10/2003 al 30/04/2004: 35 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 8,85 da como resultado la cantidad de Bs. 309,75, calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 247,10.
- Periodo 01/05/2004 al 30/07/2004: 27 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. 10,65 da como resultado la cantidad de Bs. 287,55 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 296,52, incluyendo los 12 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005: 45 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 11,53 da como resultado la cantidad de Bs. 518,85 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. 321,23.
- Periodo 01/05/2005 al 30/01/2006: 59 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 14,58 da como resultado la cantidad de Bs. 860,22, calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 405,00; incluyendo los 14 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/02/2006 al 31/08/2006: 51 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. 16,81 da como resultado la cantidad de Bs. 857,31 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 465,75; incluyendo los 16 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/09/2006 al 30/04/2007: 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs.18,49 da como resultado la cantidad de Bs. 739,60 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 512,32.
- Periodo 01/05/2007 al 30/04/2008: 78 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 22,25 da como resultado la cantidad de Bs. 1.735,50 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. 614,79; incluyendo los 18 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/05/2008 al 30/04/2009: 80 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 29,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.320,00, calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 799,22; incluyendo los 20 días adicionales por año de servicio..
- Periodo 01/05/2009 al 30/08/2009: 42 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. 31,99 da como resultado la cantidad de Bs. 1.343,58 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 879,15, incluyendo los 22 días adicionales por año de servicio.
- Periodo 01/09/2009 al 28/02/2010: 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 34,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.392,00 calculado con base al salario mensual devengando a la fecha de Bs. 959,08.
- Periodo 01/03/2010 al 30/04/2010: 20 días de salarios que al ser multiplicado por el salario integral que en este caso es de Bs. 38,74 da como resultado la cantidad de Bs. 774,80, calculado con base al salarios mensual devengado a la fecha de Bs. 1.064,65;
- Periodo 01/05/2010 al 31/08/2010: 44 días de salarios que al ser multiplicados por el salarios integral que en esta caso es de Bs. 44,64 da como resultado la cantidad de Bs. 1.964.16 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha Bs. 1.223,89; incluyendo los 24 días adicionales por año de servicio.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO COMPRENDIDO DESDES EL AÑO 1997 HASTA 2010: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por las vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010; 220 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 40,79 lo que equivale a Bs. 8.973,80

BONO VACACIONAL VENCIDAS PERIODO VACACIONES VENCIDAS PERIODO COMPRENDIDO DESDES EL AÑO 1997 HASTA 2010: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por los bonos vacacionales no canceladas ni disfrutadas durante los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010; 169 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 40,79 lo que equivale a Bs. 6.893,51

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,16 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 40,79 arroja un total de Bs. 169,68

UTILIDADES FRANCIONADA AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 40,79 arroja un total de Bs. 407,90

Las cantidades antes descritas dan un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.572,89), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

Adicionalmente debe la empresa DEMANDADA pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las Prestaciones sociales aquí condenada, desde el 31 de AGOSTO de 2010, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de NO cumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Con lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de la FARMACIA MIRAMAR, C.A..

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405 en contra la FARMACIA MIRAMAR, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO: Se condena a la FARMACIA MIRAMAR, C.A. a cancelar al ciudadano JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405 la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.572,89), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada FARMACIA MIRAMAR, C.A., conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.


PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
NOTA: Siendo las 11:50 a.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

Sentencia N° PJ0022012000021
MMMF.