REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: IP31-L-2012-000016


PARTE ACTORA: JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.639
PARTE DEMANDADADA: FARMACIA MIRAMAR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639, quien con el carácter atribuido en autos solicita aclaratoria del fallo de fecha 13 de marzo de 2012, en los siguiente puntos: Primero: En relación a la antigüedad correspondiente al periodo 19/06/1997 al 30/04/1998: 35 días de salario, cuando lo correcto son 50 conforme lo establecido en la demanda. Segundo: En relación a las vacaciones vencidas periodo comprendido desde el año 1997 hasta el 2010: 220 días cuando lo correcto eran 273 días reclamados en la demanda según Tabla. Tercero: En relación a las vacaciones fraccionadas se condena a la empresa a cancelar: 4.16 días cuando lo correcto eran 7,66 días reclamados en el escrito liberal. En fecha 21 de marzo el apoderado judicial de la actora abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639, presenta diligencia en la cual manifiesta al tribunal que “por cuanto haberse agotado el lapso señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para aclarar los puntos dudosos de la mencionadas sentencia, solicito con el debido respecto a este tribunal, se pronuncie en cuanto lo solicitado”.

Al respecto el Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse respecto a la aclaratoria de sentencia formulada por la parte actora tempestivamente, este juzgado considera propicio indicarle a la parte actora que el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil resulto ampliado por SENTENCIA VINCULANTE Nº 48 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 15 de marzo de 2000, la cual determino lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria o ampliación de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso se apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los limites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Subrayado del Tribunal.

En consecuencia, vencido dicho lapso le corresponde 5 días al tribunal para pronunciarse respecto a la aclaratoria, es por lo que estado dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciar su decisión, ajustado a los parámetros expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir que solo puede el Tribunal a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

En tal sentido, este tribunal constata efectivamente que debe corregir su sentencia por incurrir en error de copia y calculo numérico, en los conceptos de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionada, los cuales no alteran los concepto condenados en la sentencia sino solo el el total de días correspondiente y el monto condenado a pagar por la empresa demandada FARMACIA MIRAMAR, C.A. a la parte actora ciudadano JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405.

Así pues este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo cónsono con el “Principio de Congruencia y Unidad del Fallo”, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia incoada por el abogado EDUINW ALEXANDER PEREA, inscrito en IPSA bajo el N° 158.639, apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva se la sentencia que resuelve el proceso, queda en los términos indicado en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 y con la corrección a continuación expuestas:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 966 días de salario integral lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESTENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 15.167,75) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 19/06/1997 al 30/04/1998: 50 días de salarios que a ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs. 2,65 da como resultado la cantidad de Bs. 132,5 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 75,00

VACACIONES VENCIDAS PERIODO COMPRENDIDO DESDES EL AÑO 1997 HASTA 2010: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente por las vacaciones no canceladas ni disfrutadas durante los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010; 273 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 40,79 lo que equivale a Bs. 11.138,40

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,66 días de salario diario que al ser multiplicados por Bs. 40,79 arroja un total de Bs. 312,45

Las cantidades antes corregidas más las descritas en la sentencia definitiva dictada el día 13 de marzo de 2012 dan un total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 33.920,01), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

En consecuencia se corrige el particular Tercero del dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2012 el cual quedara del siguiente tenor:

TERCERO: Se condena a la FARMACIA MIRAMAR, C.A. a cancelar al ciudadano JAVIER JOSE JURADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.582.405 la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 33.920,01), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES NO CANCELADOS. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del Dos Mil Doce (2012). Años 201 de La Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
EL SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
NOTA: Siendo las 10:30 a.m. dictó y público la presente decisión.
EL SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ

Sentencia N° PJ0022012000025
MMMF.