REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO No. AP21-R-2011- 001376

PARTE ACTORA: NELSALINA ÁLVAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.200.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO y REGULO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.182 y 33.452, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOTARIA PUBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN J. BONALDE G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.826.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2011.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/06/2011, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez contra Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega: que su representada fue contratada por tiempo indeterminado para laborar para la demandada en fecha cinco (05) de enero del dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de Servicio de Mantenimiento, en el cual se encargaba de hacer la limpieza, aseo y orden de la Oficina Sede de la Notaría Publica Octava demandada, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde la una de la tarde (1:00 pm) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm), es decir, medio turno, devengando un salario mensual de Bs. 480,00. Que en fecha primero (01) de agosto del dos mil ocho (2008) su representada fue despedida injustificadamente y de manera verbal, por la Notario, ciudadana Marihane Arismendi, incumpliendo el artículo 105 de la LOT y el artículo 187 de la LOPT, teniendo un lapso efectivo de prestación de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. Asimismo reclama el pago de los siguientes conceptos laborales y montos: 1) Bono Vacacional y Vacaciones de los períodos comprendidos entre el año 2004 hasta el año 2007 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2008, por una cantidad de Bs. 1.561,00; 2) Utilidades correspondientes de los períodos comprendidos entre el 05/01/2004 hasta el 31/12/2004, 2005 - 2006, 2006 - 2007, 2007 - 2008 y las utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 hasta el 01/08/2008, por la cantidad de Bs. 890,00; 3) Beneficio de Alimentación, en cuanto a este concepto, alega la representación judicial de la parte actora que la demandada, cumplía con el beneficio de alimentación establecido en la ley con todos los trabajadores de la Notaría a excepción de su representada, en consecuencia demanda el mencionado beneficio correspondiente al lapso de toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 4.927,10; 4) Antigüedad acumulada (Art. 108 LOT) por Bs.3.695,00; 5) Intereses sobre la Antigüedad por Bs. 1.023,00; 6) Art. 125 LOT por la cantidad de Bs. 2.547,00; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 1.019,00; Para estimar la demanda en un total de 15.626,00, solicitando también el cálculo de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los intereses moratorios y la indexación a la que haya lugar, y de ser necesario sea acordada por el tribunal una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación y los intereses de mora según las tasas e índice de precios al consumidor (IPC) que fije el Banco Central de Venezuela.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Falta de Cualidad de su representada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para sostener el presente juicio, en vista de que la accionante, no prestó ningún tipo de servicio para el citado Ministerio, sin que pueda considerarse bajo ningún aspecto que hubiese existido una Relación de índole Laboral, ya que nunca estuvo vinculada con el organismo demandado, por lo que mal podría considerársele a dicho Ministerio como empleador o patrono de la accionante; que los datos de la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez, no aparecen reflejados en la base de datos de la demandada como personal contratado ni como Funcionario Público; que el ingreso de la accionante a la prenombrada Notaría no se efectuó por los canales regulares, ni cumpliendo con las instrucciones impartidas de conformidad con la circular emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 17 de abril de 2008, según las cuales se prohíbe a los Notarios Públicos y Registradores Principales, Mercantiles, Públicos, de manera expresa, el ingreso, egreso, comisiones de servicio, traslados, vacaciones, permisos remunerados y no remunerados, del personal de esos Registros y Notarías, sin la previa aprobación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir, que el ingreso de la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez, a la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se debió a la libre disposición que ejerció el o la entonces Notaria y que mal podría entonces la actora pretender que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia - Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sea quien responda, viendo que la actividad desplegada por la actora, se debió mas a una relación personal y directa con el o la Notaria anterior y no con la Notaría. En consecuencia invoca la representación judicial de la demandada, la Falta de Cualidad de la República para sostener el presente juicio. Asimismo, la demandada niega, rechaza y contradice: que la accionante haya prestado servicios personales para su representada, desde el 05/01/2004 hasta el 01/08/2008, debido a que la actora nunca perteneció a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiera devengado salario alguno por cuenta de su representada, por cuanto los pagos recibidos, emanaron de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; Asimismo, niega, rechaza y contradice que la actora fuera despedida justificada o injustificadamente por su representada el 01/08/2008; en consecuencia, niega, rechaza y contradice que a la actora le correspondan los conceptos y montos por ella alegados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: La falta de cualidad, en virtud que la accionante ciudadana Nelsalina Álvarez, incoó una demanda por cobro de prestaciones sociales, que su representada niega en todo momento que existiera una relación de trabajo entre la ciudadana Nelsalina Álvarez y su representada, cabe destacar que la accionante en su escrito libelar, señala que prestó servicios desde enero del dos mil cuatro 05-01-2004 hasta agosto del dos mil ocho, esta relación la cual se ha negado en todo momento se basa en que se presentaron unas pruebas documentales por ambas partes, de unos cheques emitidos por quien en aquel momento era la registradora, al negar la relación de trabajo, esta supuesta relación no se efectuó de una manera legal, puesto que la registradora no tenía esa personalidad o autonomía para contratar al personal que prestaría servicios dentro de la Notaría, específicamente en la Notaría Octava del Municipio Baruta, cabe destacar también que dentro de la plataforma o la nómina del Ministerio que es su representada no aparece la ciudadana Nelsalina Álvarez prestando servicios ni como contratada ni como Funcionaria Pública, es por esto que se niega en todo momento la relación de trabajo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, en virtud de que la Ciudadana Nelsalina Álvarez no prestó servicio para su representada, y el Juzgado declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, condenando a su representada a pagar, tanto la indemnización por despido injustificado, vacaciones, tickets de alimentación y una prestación de antigüedad, por lo consiguiente solicita que declare con lugar el recurso de apelación y declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelsalina Álvarez por concepto de cobro de prestaciones sociales.

La Juez realizo preguntas a la representación judicial de la demandada apelante: en la cual aclaró que se trata de la Notaría Octava y no de un Registro. Que la Notaria para ese momento emitió los cheques de pago de la accionante sin previa autorización del SAREN. Y que esos cheques fueron emitidos para el pago de los servicios prestados por la accionante a la persona que en ese momento ejercía el cargo de la Notaria.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el fundamento de la apelación esgrimido por la parte demandada apelante, en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar la procedencia de la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, de la misma no ser procedente, este tribunal se avocará al estudio de lo reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, de lo contrario se declarará la procedencia de la misma y se establecerán las consecuencias legales a las que haya lugar. En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de dichos conceptos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales
Marcadas “A-1” y “A-2” que rielan de los folios N° 33 y 34, ambos inclusive, copias de constancias de trabajo a nombre de la accionante y emanadas de la demandada en fechas 18/02/2005 y 22/07/2008, no siendo impugnadas por la parte a la que se le opusieron, esta Alzada les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observa, que la actora prestó sus servicios para la demandada como Aseadora o Personal de Limpieza en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 05/01/2004, devengando un salario mensual de Bs. 160,00 según la constancia de fecha 18/02/2005 y de Bs. 540,00 según la constancia expedida en fecha 22/07/2008. Así se establece.

Marcadas “B-1” a la “B-22” que rielan de los folios Nº 35 al 56, ambos inclusive, copia simple de cheques a nombre de la accionante emanados de la demandada de fechas que van desde el año 2005 hasta el 2008, no siendo impugnadas por la parte a la que se opusieron, esta Alzada les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observa, que la actora recibió de parte de la demandada cheques en el año 2005 por los montos de Bs. 40,00 Bs. 55,00; en el 2006 por los montos de Bs. 60,00; en el 2007 por las cantidades de Bs. 80,00 y Bs. 120,00; Y en el 2008 por las cantidades de Bs. 120,00; Bs. 480,00 y Bs. 240,00. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición del original de la planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la Actora, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador. No habiendo consignado el promovente copia simple ni los datos que conoce acerca del documento del cual solicita su exhibición, y no encontrándose estos originales en el expediente ni las copias simples que dispone la LOPTRA que deben consignarse, en consecuencia esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los originales de todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales, a nombre de la actora, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador. Habiendo consignado el promovente los datos que conoce acerca de los documentos de los cuales solicita su exhibición, y no encontrándose estos originales en el expediente, en consecuencia esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes Instituciones Bancarias: Banco del Caribe, Dr. Paúl a Salvador de León, Torre Caribe, de la ciudad de Caracas. Banco Mercantil, final Av. Andrés Bello, Torre Mercantil, de la ciudad de Caracas. Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Av. Vollmer, Centro Empresarial Caracas, Torre Sur, PB., Urb. San Bernardino, de la ciudad de Caracas. Banco del Tesoro, Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, de la ciudad de Caracas. A los fines de que informaran al tribunal sobre: a) Si la demandada es o fue titular de cuentas corrientes entre los años 2004 y 2008 en las mencionadas instituciones financieras o de alguna cuenta que pudiera movilizarse a través de cheques y de ser afirmativo que indiquen los números de las respectivas cuentas; b) Si libraron cheques a nombre de la demandante ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez, de los pormenorizados en el cuadro que riela al reverso del folio 32 del escrito de pruebas de la parte actora. Los informes solicitados por el tribunal, fueron consignados por las entidades bancarias mencionadas, los cuales rielan de los folios Nº 188 al 211, de los que se puede observar:

Banco Nacional de Crédito: que la cuenta N° 0191-0055-37-2155014518, perteneció a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, desde el 07/03/2008 hasta el 19/06/2008; que se emitió un cheque contra la mencionada cuenta por la cantidad de Bs. 480,00, evidenciándose de la copia del cheque aportada por la entidad bancaria en cuestión, que el mismo fue emitido a la orden la ciudadana Nelsalina Álvarez.

Banco Mercantil: que la cuenta corriente N° 1739-00667-4, abierta en fecha 05/09/2007 pertenece a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta; que se emitieron diez (10) cheques contra la mencionada cuenta por la cantidad de Bs. 120,00, cada uno, en fechas 08/10/2007, 26/10/2007, 16/11/2007, 30/11/2007, 26/12/2007, 04/01/2008, 08/02/2008, 20/06/2008, 11/07/2008 y 11/07/2008; evidenciándose de las copias de los mismos, aportadas por la entidad bancaria en cuestión, que fueron emitidos a la orden la ciudadana Nelsalina Álvarez.

Banco del Tesoro: que las cuentas corrientes N° 0163-0202-32-2023001620 y N° 0163-0202-32-2023001621, siendo aperturadas en fecha 13/06/2008, pertenecen a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta; que se emitieron tres (03) cheques contra las mencionadas cuentas por la cantidad de Bs. 120,00, cada uno, no siendo posible verificar que la ciudadana Nelsalina Álvarez fuera la beneficiaria, en virtud de que no existe soporte electrónico de los cheques y no tienen acceso inmediato a los mismos.

Banco del Caribe: que la cuenta corriente N° 0114-0174-11-1740014818, siendo aperturadas en fecha 16/01/2002, pertenece a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta; que se emitieron ocho (08) cheques contra la mencionada cuenta, de los cuales cuatro (04) fueron emitidos a favor de la ciudadana Nelsalina Álvarez: en fecha 03/06/2005, por un monto de Bs. 40,00; el 01/09/2005 por Bs. 55,00; el 16/06/2006 por Bs. 60,00 y el 30/06/2006 por la cantidad de Bs. 60,00. De los otros cuatro (04) cheques emitidos, cuya información es solicitada por el tribunal no pudieron ser ubicados por la entidad bancaria. Así se establece.


Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.


Documentales

Marcadas “B” que rielan de los folios Nº 63 al 158, ambos inclusive, copia simple de cheques a nombre de la accionante emanados de la demandada de fechas que van desde el año 2004 hasta el 2008, no siendo impugnadas por la parte a la que se opusieron, esta Alzada les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observa, que la actora recibió de parte de la demandada cheques en el año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por varios montos, por concepto de limpieza o mantenimiento de oficina. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la Accionada, en su escrito de contestación de la demanda opone la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio. En cuanto a este respecto, después de revisar el acervo probatorio promovido por las partes, este tribunal pudo observar, que la demandada efectuó una serie de pagos a favor de la accionante, durante el período que alega la parte actora perduró la relación laboral, lo cual consta específicamente de los folios Nº 35 al 56, del 63 al 158, de los que se observa que los cheques otorgados a la accionante emanaron de la demandada, en primer término de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y después los mismos emanaban del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), lo que también se evidencia de los informes solicitados por el tribunal a-quo, los cuales rielan específicamente de los folios Nº 188 al 211.

En cuanto al alegato del apoderado de la demandada en el sentido de que el ingreso de la actora no se produjo por la vía regular, ni cumpliendo con las instrucciones impartidas en la Circular del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del 17 de abril de 2008, que prohíbe a los Registradores y Notarios, el ingreso, egreso, comisiones de servicio, traslados, vacaciones, permisos remunerados y no remunerados de personal de los Registros y Notarías, por carecer de personalidad jurídica y no poseer autonomía funcional para suscribir contratos laborales, para lo cual se debió solicitar la aprobación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); observa esta Alzada, que tal imputación no le es oponible a la actora, que en todo caso, se limitó a la prestación de un servicio personal en beneficio de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la forma de su ingreso es responsabilidad de los jefes que decidieron su incorporación, que son quienes tienen el deber de responder frente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de haber incurrido en alguna irregularidad en ese sentido; y por otra parte, se observa que la Circular en referencia, supuestamente desacatada en cuanto al ingreso de la trabajadora a la Notaría, data de fecha muy posterior (17 de abril de 2008) al ingreso de la trabajadora (05 de enero 2004) al ente en cuestión, y no puede dársele efecto retroactivo; entendiéndose entonces que la actora ingresó a prestar sus servicios válidamente según la oferta de trabajo que se le hizo en la referida Notaría por parte de los responsables de la dirección de la misma. En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, en virtud de que la misma no logró demostrar su excepción de que la accionante, ciudadana Nelsalina Álvarez Pérez, prestó sus servicios personales para el o la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no para la Notaría misma, por el contrario quedó evidenciado, que la actora prestó servicios como personal de limpieza para la referida Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, percibiendo el salario correspondiente y bajo la subordinación de ésta por órgano del o de la Notario de turno, cumpliendo con los requisitos fundamentales que definen la Relación Laboral. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la parte demandada apelante, no promovió prueba alguna y por ende no logró desvirtuar haber honrado los pasivos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, aunado a ello, que la representación judicial de la parte actora no objeto la condenatoria realizada por el juzgado de primera instancia y en respeto al principio tantum apellatum quantum devolutum, el cual por decisión de nuestro máximo tribunal en la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


Dicho lo anterior este despacho pasa a declarar procedentes los conceptos y montos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, y condenados por el a-quo, tal como se establecen a continuación:
Se debe tener por cierto que la accionante prestó servicios como personal de limpieza, devengando los salarios que alegó en su libelo de demanda y que quedaron probados con las documentales incorporadas al proceso, que en resumen son:

Período Salario Bs.F Salario diario Bs.
5-1-2004 al 31-4-2004 160,00 5,33
1-5-2004 al 31-4-2005 220,00 7,33
1-5-2005 al 31-4-2006 320,00 10,67
1-5-2006 al 1-8-2008 480 16,00

De igual forma, se tiene por cierto que el salario integral debe estar compuesto por el salario base más las incidencias por bonificación de fin de año, equivalente a 15 días de salario por año, más la incidencia por bono vacacional calculada con base a lo dispuesto en el art. 223 LOT. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, quedó admitido y en consecuencia procede la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones y al bono vacacional correspondiente a los períodos: 2004-2005: a razón de 15 días de salario normal de vacaciones y 7 días de bono vacacional; por el período 2005-2006: 16 días de salario normal por vacaciones y 8 días de bono vacacional; para el periodo 2006-2007: 17 días de salario normal por vacaciones y 9 días por bono vacacional; y para la fracción del año 2008: 9 días de salario normal por vacaciones y 5 días por bono vacacional. Todos calculados a razón del último salario normal diario devengado, el cual fue de Bs. 16,00. Así se decide.

En relación al pago de las utilidades, o lo que es lo mismo la bonificación de fin de año, porque la República no genera utilidades, se declaran procedente por no existir prueba del cumplimiento de la obligación o liberación del pago, correspondiendo por cada año trabajado lo siguiente: años 2004, 2005, 2006, 2007, 15 días de salario normal por cada año trabajado, más 8 días de salario por la fracción de 6 meses completos de servicios prestados en el año 2008, para un total de 68 días en total, calculados sobre la base del salario normal devengado en cada periodo anual. Así se decide.

Con relación a la prestación de antigüedad, se declara procedente en derecho su reclamo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 225 días de salario integral devengado mes a mes, más 12 días de prestación de antigüedad adicional, calculado con base al salario integral promedio del año correspondiente. Más los intereses de prestación de antigüedad calculado conforme al literal C del art. 108 ejusdem. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución del fallo.

Respecto al beneficio de alimentación o cestatikets, se condena a pagar a la demandada, el valor equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente para los ejercicios 2004, 2005 hasta el 27-4-2006, por cada jornada laborada. Y desde el 28-04-2006 hasta el 31-07-2008, con base al valor del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que de cumplimiento a la obligación, como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para estimar el monto de dicho beneficio laboral se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución del fallo.

Observa esta sentenciadora, que demostrado como quedó la relación laboral entre la parte actora y la demandada, resulta forzoso establecer que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado, declarándose procedente el pago de las indemnizaciones reclamada, con base al último salario integral diario alegado por la accionante de Bs. 16,98.

Se condena el pago de la Indemnización por despido injustificado, previstas en el art.125 de la LOT: 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso.
Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora los cuales debe calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, igualmente se condena la corrección monetaria que será computada desde la fecha de la notificación de la demandada; todo ello mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 22-06-2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ, contra la NOTARÍA PUBLICA OCTAVA DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales. Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes marzo de del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS