REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; catorce (14) de Marzo de 2012
201° y 152°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO. AP21-R-2011-1569.
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-03-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 1.962.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE SISO GARCÍA, RICARDO TAMAYO BENEDETTI, ARMANDO PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ROJAS URDANETA y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 16.457, 36.435, 25.104, 24.630 y 99.395, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39, de fecha 13 de Octubre de 1953, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 24.264, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1957, bajo el No. 8, Folio 10 Vto. 27, Tomo No. XV, Protocolo Primero.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nºs 9 y 16, protocolo tercero, tomo 2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: CARLOS RICARDO PATIÑO, GILBERTO CARABALLO CHACHIN, RAMÓN FRANCO ZAPATA, JOSÉ JOAQUÍN BRITO y LUÍS LOPEZ NIEBLES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.312, 1851, 4.564 y 50.108, respectivamente.
MOTIVO Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 02 de marzo 2010 es presentada la demanda por diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación, que da inicio al presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2011 es admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto en el cual se ordena emplazar mediante cartel de notificación de las co-demandadas, Universidad Santa María y Sociedad Civil Universidad Santa María.
En fecha 21 de febrero de 2011 son notificadas las co-demandadas sociedad civil Universidad Santa María y Universidad Santa María, consta al folio 30 del expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia de haberse practicado la notificación de ambas co-demandadas.
En fecha 16 de marzo de 2011, fue celebrada la audiencia Preliminar, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual las partes acuerdan una prolongación de la audiencia.
En fecha 30 de marzo de 2011, se da por concluida la audiencia por no llegarse a la mediación, se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 04 de Abril de 2011, el apoderado judicial de las co-demandadas presenta escrito de contestación a la demandada ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de Abril de 2011, nuevamente las co-demandadas presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2011, dicta auto en el cual providencia las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de juicio de este Circuito Judicial del trabajo, dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre 2011, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia referida.
En fecha 14 de octubre de 2011 el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.
En 21 de octubre de 2011, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2011, es levantada acta por este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se emite el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, pasa este despacho de seguidas a reproducir el fallo en extenso de la sentencia.
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR.
Alega la parte actora que su representado Iván Darío Badell González, comenzó a prestar servicios a la Universidad Santa María (USM), en fecha 01 de octubre de 1978, como docente de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios. (…) Después de prestar servicios durante más de treinta y un (31) años, el día doce (12) de abril de 2010, presentó su renuncia ante el Rector de la USM, por razones de índole personal, renuncia que fue aceptada por la máxima autoridad de esa casa de estudios al configurar una justa causa para su retiro. Al momento de interponer su renuncia, mi poderdante solicitó su jubilación en virtud de haber cumplido más de treinta (30) años de servicios como docente. (…) El once de mayo de 2010, el actor recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales, la cual alcanzo el monto de Bs.F 71.944, 44. (…)Días después de haber recibido su liquidación, el demandante consigno ante el Rector de la USM una nueva comunicación, en la cual reitera la solicitud de jubilación solicitada, en virtud de no haber recibido hasta esa fecha, formal respuesta a su solicitud, es por lo que reclama su derecho al beneficio de jubilación. Aduce que la liquidación de Prestaciones Sociales es incompleta, insuficiente y desconocemos las razones por las cuales la USM hizo los cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Iván Badell de la forma en que los hizo, pero ello devino en un faltante en la liquidación de Iván Darío Badell González, pero el hecho cierto es que la USM le adeuda al actor, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la suma de Bs.F 17.175,73, según lo siguiente:
1. Antigüedad de la LOT vigente: reclama la cantidad de Bs. 54.006,00, a razón de 892 días, desde el 19-06-1997 hasta el 31-03-2010
2. Pago de diferencia de Antigüedad Bs. 8.544,00, a razón de 120 días de salario integral, según artículo 108, literal c) y 71 del reglamento.
3. Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 1.495,00 Artículo 219 y 225 de la LOT, 95 de Reglamento y Cláusula XXVII del Contrato Colectivo.
4. Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de Bs. 705,60, según los Artículos 223, 225 y 145 de la LOT en concordancia con la Cláusula XXVII del Contrato Colectivo.
5. Utilidades Fraccionada: la cantidad de Bs. 1.728,00 Artículo 174 LOT, Cláusula XXVI del CC.
6. Compensación, Antigüedad e intereses devengados por Transferencia de Reforma de la LOT: la cantidad de Bs. 10.206,12 Artículos 666, 667 y 668 de la LOT.
7. Intereses sobre Prestaciones Sociales Artículo 108 LOT; la cantidad de Bs. 9.165,48
8. Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales no canceladas. Total de lo reclamado Bs. 89.120,17, pago realizado al trabajador Bs. 71.944,44 diferencia adeudada Bs. 17.175,73.
9. Adicionalmente reclama el derecho a la jubilación en base al 100% de su último salario devengado Bs. 1.728,00 en forma mensual desde el 01 de Mayo de 2010.
De igual manera el ciudadano Iván Darío Badell González reclama su derecho a que la USM le otorgue la jubilación, que de pleno derecho le corresponde. De conformidad con el articulo 80 de la CRBV, el artículo 41, 42 y 102 de la Ley de Universidades y la cláusula XXXIX del Contrato Colectivo. Con base a lo antes expuesto, y ante su muy competente autoridad, demanda a la Universidad Santa María y de manera solidaria a su propietaria la Sociedad Civil de la Universidad Santa María; para que convenga o en su defecto para que sean condenadas a pagarle al ciudadano Iván Darío Badell González la suma de Bs.F. 17.175,73, por concepto de diferencia o saldo de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que hasta la fecha no le han sido cancelados. Demandamos el reconocimiento a la jubilación que Iván Darío Badell González tiene por haber cumplido los extremos de hecho y derecho necesarios para ellos, por lo tanto que sea condenada al pago de una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario. De igual forma demandamos a que se le paguen al ciudadano Iván Darío Badell González las pensiones de jubilación generadas desde el mes de mayo de 2010 hasta la presente fecha y hasta la fecha efectiva en la cual comiencen a pagar regularmente las pensiones de jubilación adeudadas. Demandamos las costas judiciales que se ocasionen con motivo del presente juicio. La indexación de las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la presente demandada y hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme. Solicitamos el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, así como de las pensiones de jubilación adeudadas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LAS CO-DEMANDADAS.
La parte demandada en su escrito de contestación explana los siguientes argumentos:
“…Rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho que ha interpuesto en esta ocasión el ciudadano Iván Darío Badell González. Renunció en fecha 12 de abril de 2010. No es cierto que nuestras representadas sean deudoras del docente por la suma de Bs.F 17.175,73, por los conceptos detallados como prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, artículo 666 de la LOT y contrato colectivo, cesta ticket, pensiones de jubilación, vacaciones, utilidades y bono vacacional y demás conceptos reclamados en el libelo. (…) Este rechazo y contradicción se desprende que el ciudadano Iván Darío Badell González, ingreso a la Universidad Santa María el 01-10 día 01-10-1978 y egresó el 12-04-2010, mediante renuncia, es decir, laboró por espacio de 31 años, 6 meses y 11 días, devengó un sueldo mensual de Bs. 1.064,64 y un sueldo integral de BS. 1.262,43 y sobre estos conceptos salariales le fueron cancelados de conformidad al reclamante la gran cantidad final de Bs. 73.589,78, de la cual fueron deducidos los conceptos por liberación de finiquito FFC, Bs 56.815,53, resultando a su favor la suma de Bs. 15.128,91, lo cual de conformidad con la ley fue recibido y suscrito dicho recibo por el reclamante conforme a derecho evidenciando así la excepción de pago explicada en el artículo 1354 del Código Civil vigente, referido al pago y extinción de las obligaciones, en concordancia con los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, consignamos finiquito de pago (…). Por otra parte, vale alegar, en beneficio a la defensa precedente, la parte actora no impugno en la oportunidad procesal correspondiente el valor probatorio del finiquito de pago suscrito por el reclamante, debidamente opuesto, a la cancelación de los derechos por el reclamado y que a su entender se le adeudan. Esta falta de impugnación, desconocimiento o cualquier otra defensa tendientes a desvirtuar el contenido del recaudo anexado como prueba en la audiencia de mediación, hacen que el mismo adquiera el valor de un documento privado reconocido, homologado al público, el cual debe surtir efectos procesales en autos. En el supuesto negado que la anterior defensa fuese desestimada en derecho por este Tribunal, oponemos como defensa de mero derecho la cuestión contenida en el articulo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (…) Vale decir, que el actor demanda el pago de unos conceptos emanados de la relación laboral a la cual nuestras mandantes han manifestado no deber, por haber pagado, conforme a la propia manifestación del actor contenida en el documento finiquito reconocido y al cual se contrae la manifestación precedente, de allí que el asunto referido a la pensión de jubilación del actor y que aparece acumulado al cobro anterior bajo el amparo de una disposición constitucional, tiene un tramite diferente en esta jurisdicción especial, ya que este reclamo como es lógico es un beneficio final en todo contrato de trabajo, y en el caso que nos ocupa el ciudadano Iván Darío Badell González debió agotar la diligencia indicada en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y ello no consta en autos que ese trámite se agotara, por tanto, las peticiones que plantea el actor en su libelo se excluyen entre si (…) Rechazamos y contradecimos que nuestras representadas hayan pagado incompletas las prestaciones sociales del actor, por ser falsa e inexistente la supuesta diferencia dineraria que pretende el quejoso como así ha quedado demostrado con la consignación de los pagos de su liquidación total.
El actor demanda el reconocimiento del derecho a la jubilación, esta representación arguye que dicho derecho solo puede ser adquirido si el actor cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas correspondientes (convención de trabajo USM-APUSAM y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María). Siendo el caso que nos ocupa que, el actor no ha cumplido con los requisitos abajo señalados y así pedimos se declare en la definitiva. (…) Además, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor le corresponda el concepto de la jubilación por cuanto este no cumplió con una jornada diaria de ocho (08) horas de trabajo, por el contrario, el actor tuvo una carga académica de menos de ocho (08) horas por cada día, por lo tanto, mal puede el actor aspirar al concepto de la jubilación, cuando el mismo no cumple con una jornada completa de trabajo. (…) Aunado a lo anterior, esta defensa hace valer e insiste en ello, que el actor no cumplió con su obligación de hacer los aportes correspondientes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ya que el actor tiene mas de tres (03) años sin efectuar el aporte al fondo de pensiones y jubilaciones, incumpliendo con lo exigido con el parágrafo primero del artículo 5 del reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad Santa María. (…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, alega que la apelación versa sobre puntos de derecho, el primer punto es que en este juicio hubo dos contestaciones a la demanda, la primera fue realizada el 04 de abril, donde los apoderados de la Universidad Santa María y la Sociedad Civil universidad Santa María, dieron contestación a la demanda, al día siguiente el 05 de Abril se presentaron unos apoderados de la Universidad Santa María y presentaron un escrito de contestación a la demanda, en el momento que se realizó la audiencia con el juez de Juicio, yo manifesté esa situación, le indique que el primer escrito es el que tiene validez, porque una vez presentado ese escrito se agota la instancia, y no es posible entonces que en su sentencia el Juez haya tomado tanto en la parte motiva, argumentos tanto del primer escrito como del segundo escrito a mi modo de ver solo podía circunscribirse al primer escrito de contestación de la demanda y hacer caso omiso del segundo. En segundo lugar en esta demanda, estamos demandando dos derechos; uno el derecho a la jubilación y el otro el derecho al pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a mi mandante; en cuanto al derecho a la jubilación, en la sentencia, de una manera muy escueta el juez de juicio dice que mi mandante no tiene derecho a la jubilación a pesar de cumplir con todos los requisitos que tanto la ley de educación, como la constitución nacional, como el reglamento interno de la Universidad le otorga, a pesar de cumplir con esos requisitos que son más de 30 años de labor y más de 65 años de edad, dice que no le concede la jubilación porque tiene que agotar un lapso previsto en un Reglamento interno, así lo dice en la sentencia, yo supongo que el reglamento interno al que se refiere es el reglamento de jubilación y pensiones de la universidad Santa Maria, allí no se establecen lapso para solicitar la jubilación, el Artículo 11 establece que la jubilación es un derecho adquirido, en este caso se reprodujo un argumento de la demandada, así se cerceno el derecho a la jubilación, la recurrida debió haberse explanado un poco más para la negativa de la jubilación. Para el caso de las prestaciones sociales se declaró parcialmente con lugar. La demandada debió haber especificado los conceptos que el trabajador está reclamando.
ALEGATOS DE LAS CO- DEMANDADAS EN LA AUDIENCIA DE ALZADA.
La Universidad Santa María y la Sociedad Santa María, está conforme con la sentencia recurrida, allí se manda a cumplir el procedimiento que establece el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, que es motivo de muchas decisiones de esta jurisdicción, donde se resume que la petición de la jubilación debe ser planteada ante el Decano de la Universidad, y agotará un procedimiento que es la revisión que establece el reglamento para la pertinencia o no del beneficio de jubilación, cuando se contestó la demanda se indicó que hay un pedimento de acumulación prohibida porque se esta reclamando una diferencia de Prestaciones Sociales y un beneficio autónomo que es la jubilación que esta reglamentada de acuerdo al contrato colectivo y al reglamento de pensiones y jubilaciones de los docentes, esta fue la defensa de la Universidad, no hay negativa, se debe agotar un procedimiento; en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, alega que las co-demandadas admitieron la relación laboral, el tiempo de servicios, se admitieron todos los hechos que constituían la base fundamental de la acción principal, pero se alego la excepción de pago de acuerdo al finiquito y a los cheques recibidos por el Dr. Badell, y si existiere una diferencia, seria objeto de una revisión o de una experticia al final, si los pagos se ajustaron a la realidad de los hechos admitidos por la empresa. De allí que no apelaron sobre la decisión. Se deben revisar los pagos para ver si la reclamación es pertinente o no. Pide que la decisión sea ajustada.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el caso de marras, se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Si al actor le corresponde o no el derecho a la jubilación y el monto de la pensión del beneficio en cuestión; 2.- Si el Juez a-quo actuó conforme a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, en relación al pago de prestaciones sociales, siendo que las co-demandadas, cancelaron las mismas, de acuerdo a la planilla de liquidación que consta en actas y corre inserta al folio 192 del expediente, ambas partes aportaron dicha prueba. Igualmente se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, el cual alega en su escrito libelar haber devengado como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 1728,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 2.136,00; por otra parte las co-demandadas indicaron que el actor devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.064,64 y como salario integral de BS. 1.262,43. La accionada reconoce la relación de trabajo y el tiempo de servicios.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales.
Al folio 59 del expediente riela documental marcada con la letra “B”, en original, dirigida al actor, de fecha 22 de marzo de 1994, suscrita por quien era en ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María. La misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Al folio 60 del expediente riela documental en original, marcada con la letra “C”, dirigida al actor, de fecha 22 de abril de 2002, suscrita para por quien era en ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, donde se le informa que ha sido designado representante de los egresados de la Universidad Santa María en el Concejo Universitario. Por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Al folio 61 del expediente riela constancia de trabajo en original, marcada con la letra “D”, expedida el 01 de junio de 2008, por quien era para ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, la misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Al folio 62 del expediente marcada con la letra “E”, en original, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por quien era para ese momento el Vice-Rector Administrativo de la Universidad Santa María, la misma por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Al folio 63 del expediente marcada con la letra “F”, riela en copia simple planilla de liquidación de contrato de trabajo, por la cantidad de Bs.F.71.944,14, de la misma se desprenden los siguientes conceptos de asignaciones: indemnización por antigüedad, indemnización de antigüedad complementaria (articulo 108 L.O.T.) y cláusula XL contrato colectivo, prestación de antigüedad complementaria (articulo 108 L.O.T.) y cláusula XL contrato colectivo, bonificación de fin de año 2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, intereses devengados, cancelación de régimen anterior (septiembre 2004), Anticipo de Prestaciones (Diciembre 1997), Anticipo de Prestaciones (Diciembre 1998), Anticipo de Prestaciones (Diciembre 2000); menos liberación por finiquito en BFC Bs. 56.815,53; para un monto total de Bs. 15.128,91; suscrita por la directora de RRHH, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 64 al 71 marcados de la letra “F” hasta la “G”, estados de la cuenta emitidos por Banesco Banco Universal, correspondiente al mes de julio, agosto, octubre y noviembre de 1998; al mes de enero de 1999; al mes de julio de 2007 y a los meses de febrero y junio de 2006; al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
A los folios 72 al 135, promovió documentales marcadas con la letra “H”, en original, recibos de pagos, que van desde el 27 de febrero de 2002, hasta el 20 de septiembre de 2009, total de recibos sesenta y cuatro (64), de los cuales se observa el salario devengado por el trabajador en la suma de Bs. 1728,00; Ahora bien por cuanto la demandada no los impugno en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folios 136, promovió documentales marcadas con la letra “I”, en original, comunicación dirigida al Vice-Rector de la Universidad Santa María, de fecha 12 de abril de 2010, de las cuales se evidencia que el demandante solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación, igualmente consta el acuse de recibido, con una firma ilegible. Por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 138 Promovió documental marcada con la letra “J”, en original, comunicación, de fecha 14 de mayo de 2010 y recibida por el secretario general de la Universidad, el 17 de mayo del mismo año, dirigida al Rector de la Universidad, donde el actor solicita se le acuerde su jubilación. Por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.-
Al folio 142, riela copia simple de recibo de pago en donde consta el salario devengado por el actor, por no haber sido impugnado por la parte accionada se le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 145 al 156 promovió documentales marcadas con la letra “K”, en original, Reglamento de Jubilación y Pensiones para el personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. Por la naturaleza de las mismas se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de Exhibición
Solicitó la prueba de experticia del contrato colectivo, la cual riela a los folios 157 al 189 en copia simple, marcadas con la letra “L”, al respecto se indica que las convenciones colectivas forman parte de las normas del conocimiento del Juez, de acuerdo al principio juris novit curia. En consecuencia no son admitidas para su exhibición. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La accionada invoco e hizo valer el principio de la universalidad de la prueba, sobre este punto esta Juzgadora reitera el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÌ SE ESTABLECE.-
A los folios 192 y 193 promovió documentales marcadas con la letra “A y “B”, en original, hoja de liquidación de contrato de trabajo y fotocopia del cheque N° 27004130 del Banco Banesco. Por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente y haber sido promovida igualmente por la parte actora se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
A los folios 194 al 203 promovió documentales marcadas con la letra “C”, calculo hecho al cambio de régimen del año 1997, artículo 666 de la LOT y al tiempo de servicio para el corte de cuenta 18 años, 8 meses, 18 días, correspondientes a Iván Darío Badell González, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio, puesto que emana de la propia accionada. ASÌ SE ESTABLECE.-
A los folios 197 al 203 promovió documentales, en impresión original, hojas de cálculos del fideicomiso correspondiente a Iván Darío Badell González, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio, puesto que emana de la propia accionada. ASÌ SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto la forma como la parte actora apelante formuló su apelación, esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre los escritos de contestación a la demandada presentados por la accionante ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 y 05 de Abril del 2011; de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar al folio 50 y 51 del expediente que la audiencia preliminar se da por concluida, el día 30 de marzo de 2011, visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, de modo que si nos ajustamos al contenido del Artículo 135 de la LOPTRA el cual reza.
Artículo 135 LOPTRA:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Debemos pensar entonces en los cinco días hábiles que trascurrieron a partir del 30-03-2011. Así pues tenemos que transcurrieron los días jueves 31 de Marzo, viernes 01 de Abril, lunes 04 de Abril, martes 05 de Abril y miércoles 06 de Abril, es decir, el lapso para la contestación de la demanda terminó el 06 de Abril de 2011; de modo que la contestación de la demanda se produjo de manera tempestiva; en cuanto valorar los dichos de uno y otro escrito, la ley no discrimina sobre el asunto, por lo que no se debe interpretar que la demandada actuó en exceso, no obstante la argumentación de la defensa entre otros aspectos difiere en cuanto al beneficio de jubilación pretendido por la parte actora, el cual será producto de análisis por quien suscribe la presente decisión. Así se establece.
El segundo punto de apelación por parte de la accionada atiende al derecho de jubilación reclamado por su representado, y sobre el cual el juez a-quo, declaró improcedente, se transcribe lo decidido por el Juez a-quo.
“Con respecto a la Jubilación, observa este Tribunal que ambas partes están conteste que se incumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de la Universidad, es decir, el actor no dio el tiempo contemplado en el referido Reglamento para la aprobación o no de la jubilación solicitada por éste en fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), por tal motivo este Tribunal declara Improcedente el reclamo por Jubilación solicitado por el accionante a la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María. Igualmente se deja establecido que una vez que el accionante tenga las resultas por parte de la demandada de su Jubilación, en caso de ser negativa podrá instaurar demanda solicitando la misma, si lo creyere conveniente. ASÌ SE ESTABLECE
Respectando el orden de las delaciones alegadas por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el derecho de jubilación pretendido por el accionante, en los siguientes términos:
Reclama el actor el beneficio de la Pensión de Jubilación, señalando que permaneció prestando servicios desde el 01-10-1978 al 12-04-2010, es decir, 31 años, 6 meses y 12 días. Que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contrato colectivo suscrito entre la Universidad y el Personal Docente -Profesores de dicha institución- se debe ordenar el pago de la pensión de jubilación. Que la demandada tenía el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, cuyo fondo fue creado con el objeto de administrar las jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación ordinario de dicha universidad. Que para la fecha de desincorporación del actor se desempeñaba como profesor Titular de la facultad de Derecho en la sede de la Universidad Santa María, devengando un salario de Bs. 1.728,00 mensual éste que debe ser considerado por la demandada para el otorgamiento de la jubilación, teniendo que cancelar mensualmente el cien por ciento (100%) del ingreso del mes al que correspondió el último sueldo, siendo beneficiario de la cantidad de Bs. 1.728,00 mensuales.
Ahora bien, en el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de que el accionante tiene derecho o no a la jubilación, por cuanto la propia demandada reconoce en el escrito de contestación que el actor “…debió agotar la diligencia indicada en el reglamento de pensiones y jubilaciones para el personal docente y de investigaciones de la Universidad Santa María y ello no consta en autos que ese trámite se agotara…”. De lo dicho por la demandada, que el actor debió agotar el trámite indicado en el reglamento de pensiones y jubilaciones, puede deducir esta juzgadora que la demandada reconoce que el actor tenía el derecho a la jubilación pero que el mismo no cumplió con el agotamiento del trámite ante la institución.
Posteriormente la demandada aduce que debió haber cumplido con tres requisitos de acuerdo al contenido del Artículo 12 del Reglamento, para que se otorgue el derecho a la jubilación, estos son: 1.- Que el trabajador tenga sesenta años o más, 2.- Que haya prestado servicios durante 20 años; y 3.- Que se hayan realizado los aportes correspondientes. Indica que el actor no realizo los aportes al fondo ya que el actor tiene más de tres años sin efectuar el mismo. Por ultimo aduce que no le corresponde el derecho a la jubilación por cuanto no cumplió una jornada de 8 horas diarias, por su carga académica.
Asimismo, el artículo 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, con vigencia a partir de 1993, establece que: “Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación, (…)
Por otra parte, establece el artículo 102 de la Ley de Universidades, la cual entró en vigencia en el año 1970, que:”Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación (…)” Dicho esto observa quien decide, que el actor señala en el libelo de demanda que se hace acreedor del beneficio de jubilación por los años de servicio consagrado en el reglamento de la institución y en la Ley de Universidades. Que para la fecha de la desincorporación de la casa de estudios devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.728,00, monto éste que debe considerarse por la Universidad para el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones firmado entre las partes, teniendo que cancelar mensualmente el cien por ciento (100%) del último sueldo.
Ahora bien, observa quien decide que Ley de Universidades, rige tanto para las Universidades públicas como privadas, y en la misma se establecen los parámetros para optar al beneficio de jubilación, sin hacer distinción de las universidades y éstos requisitos son menores a los establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. En aplicación de la norma más favorable o principio de favor, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, en este caso lo establecido en la Ley de Universidades. Visto que el actor prestó servicios durante 31 años con más de 60 años de edad, cumple con lo establecido en el artículo 102 ejusdem y en razón de ello se establece que al actor se le debe otorgar el beneficio de la jubilación. De otra parte en relación al alegato de la no aportación al fondo por más de tres años, observa este despacho en los recibos de pago que rielan a los folios 72 al 135, los cuales se les otorgó valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se le opuso, que el actor aporta al fondo desde el año 2002, y habida cuenta que la accionada no indicó cuales años y cuales meses, dejo de hacerlo, se tiene como cierto lo evidenciado en los recibos de pago.
En este orden, no establece el aludido artículo 102 de la Ley de Universidades, el monto que corresponde al solicitante por la pensión de jubilación, pero se observa en el Parágrafo Primero, del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la institución, que el 70% del salario se otorga al personal docente que haya prestado 35 años de servicios en la misma, siendo errada la solicitud del actor de que le fuere conferido el porcentaje del 100%, cuando el que le corresponde es el de 62% por cuanto tenía 31 años, 6 meses y 12 días de servicios, tal cual lo indicó en el libelo de la demanda.
Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar el monto de la pensión de jubilación, tenemos que el monto a pagar seria el 62% de Bs. 1.728,00, de acuerdo al ultimo salario devengado por el actor, para resultar la suma de Bs. 1.071,36 monto este que debe pagar la demandada a partir del 01-05-2010, cabe destacar que el Estado Venezolano ha garantizado que todos los venezolanos trabajadores o jubilados, sean beneficiarios del salario mínimo nacional, y como quiera que para la fecha 01-05-2010 el salario mínimo nacional monta a la suma de Bs. 1064,00 no corresponde ajustar la pensión aquí cuantificada, por ser mayor; sin embargo debe ajustarse progresivamente la cantidad de Bs. 1071,36 al salario mínimo nacional, de acuerdo a los Decretos Presidenciales que dicte el Ejecutivo Nacional, a partir 01-05-2010, y en consecuencia la misma debe ser homologada, por lo menos, al salario mínimo vigente para cada período, sin que se pueda entender esta disposición como extralimitación de esta juzgadora, en virtud de tratarse de un derecho de rango constitucional, visto lo consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 80, reza lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Y en su artículo 86 lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que el accionante no sólo tiene derecho a disfrutar de la jubilación que le debe otorgar la empresa demandada, sino que este derecho lo deberá disfrutar pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación por la suma de Bs. 1.071,36 desde la fecha en su desincorporación, es decir, desde el 01-05-2010 y de por vida, con la indicación que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional de referencia. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, resuelto el reclamo sobre el derecho al beneficio de jubilación, y la cuantificación de la pensión, procede este Juzgado a establecer la condenatoria de los conceptos laborales y sus montos demandados y no objetados pormenorizadamente por ninguna de las partes ante esta alzada, en relación a la sentencia recurrida.
Queda establecido que el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs.1.728,00 según los recibos de pagos aportados en la presente causa.
La parte actora, el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, reclama a las demandadas Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María, sus diferencias de prestaciones sociales. En su libelo de la demandada y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que las demandadas le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y la cláusula XL del contrato colectivo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T. y la cláusula XXVII del contrato colectivo, utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., y cláusula XXVI del contrato colectivo, compensación de antigüedad e intereses devengados por la transferencia de la reforma de la L.O.T., intereses moratorios sobre las prestaciones no canceladas y el derecho a su jubilación.
De igual manera los apoderados judiciales de las demandadas en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio expusieron los siguientes argumentos: alegaron la inepta acumulación de pretensiones, manifestaron de igual manera haber cancelados de manera correcta las prestaciones sociales generadas por la relación laboral que no adeudan concepto alguno. Hay que resaltar que las partes en la audiencia preliminar aceptaron la existencia de un Contrato Colectivo que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Santa María.
Reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 54.006,00 correspondiente al doble de 892 días devengados, desde la fecha del corte de cuenta 19-06-1997 hasta el final de la relación laboral 12-04-2010. Indicándose un tiempo de servicio desde el corte de cuenta de 12 años, 9 meses, Se ordena a la demandada a pagar al trabajador, 1794 días de salario a razón de lo siguiente. Le corresponde 60 días por cada año X 12 años resulta 720 días, más 45 días por los 9 meses fraccionados, sería 765 días; más los días adicionales acumulativos, indicados en el Artículo 108 de la LOT, los cuales arrojan 132 días adicionales para un total de 897 días desde el 19-06-1997 hasta 12-04-2010; sin embargo debe agregarse lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva, es decir el doble, para un total final de 1.794 días. Ahora bien, como quiera que la accionada pagó al trabajador reclamante, según se evidencia en la planilla de liquidación la cual riela al folio 192 la suma de 1.574 días solo resta la pagar al actor la diferencia de 220 días de salario por concepto de antigüedad, de acuerdo al salario aportado por la parte actora correspondiente a cada mes desde Junio de1997 hasta marzo de 2010, rielan a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente.
Reclama el actor la diferencia en el pago de la antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Artículo 108 literal c) de la LOT, 60 días de salario y en cumplimiento con la Convención Colectiva serían la suma de 120 días. Observa quien decide que el Artículo 108 literal C, reza lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (Subrayado del Tribunal)
Precisa quien sentencia que el artículo en comento, se refiere los trabajadores que hubieren prestados por lo menos seis (06) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral, y el trabajador reclamante manifestó su renuncia el día 12-04-2010, es decir solo habían transcurrido tres meses y 12 días, para el ultimo año de servicios, de modo que no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo en comento; por lo que se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se establece.
Reclama el actor las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados de conformidad con los articulo 219 y 223 de la L.O.T., y la cláusula XXVII, esta Juzgadora pudo determinar que la parte demandada no aporto medios de pruebas suficientes para desvirtuar la referida pretensión, en consecuencia, esta Juzgadora condena al pago de las diferencias de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que no le fue cancelado lo que establece la cláusula XXVII, esto se observa a través de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, que corre inserta en el folio 192 del presente expediente. El cálculo de esta diferencia se hará por medio de experticia, la cual será hecha por un único experto. Así se establece.-
Reclama el actor las utilidades fraccionadas adeudadas por la demandada, de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T. y la cláusula XXVI del contrato colectivo, esta Juzgadora logro determinar que las demandadas cancelaron de manera incompleta, ya que no le fue cancelado al actor lo establecido en la cláusula XXVI, esto se evidencia a través de la planilla de liquidación de contrato de trabajo. En consecuencia esta Juzgadora decide que dicha diferencia adeudada será calculada por medio de una experticia, la cual, será realizada por único experto. Así se establece.-
Referente a la compensación de antigüedad e intereses devengados por la transferencia de la reforma de la L.O.T, artículo 666, 667 y 668 de la L.O.T., esta Juzgadora observa que la parte demandada no logro probar de manera suficiente haber cumplido con su obligación, aunado a ello las pruebas que rielan a los folios 194 al 203 del expediente no fueron valoradas por este despacho, en consecuencia, se ordena el pago de la suma de Bs. 2.233,77 por concepto de antigüedad generada antes de la reforma de la LOT, más los intereses generados por el no pago de dicho concepto, los cuales será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable, designado por el Juzgado de SME, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos aquí condenados de acuerdo a los parámetros establecidos, deduciendo del monto total las cantidades de dinero recibidas por el trabajador y que constan el la planilla de liquidación que riela al folio 192 del expediente.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ en contra de las co-demandadas SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en consecuencia se ordena a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este ultimo se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se condenatoria en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012)
LA JUEZA
GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS.
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