REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000200
PARTE NARRATIVA
Nosotros, HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO,Abogados, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina con competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro a exponer:
Comparecieron por ante éste Despacho Fiscal los ciudadanos suscrita por los ciudadanos MIGUEL JAVIER GUANIPA GUANIPA y ROSA ESTHER PALMA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.769.213 Y V-13.706.067 respectivamente, quienes impuestos del motivo de su comparecencia, llegaron a un Acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de los hermanos (SE OMITE NOMBRE) de quince (15) y doce (12) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admitió, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior del referido Niño y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada, sin perjuicio de que pueda ser ajustado en beneficio de los adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA MENSUALES-.
• A los fines de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, y satisfacer las necesidades de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE) relativas a sustento (alimentos y artículos personales), educación (cuota parte de trabajos, colaboraciones y merienda) y recreación, el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA (Bs. 830,00). Dichos aportes, se realizarán divididos en cuotas semanales, los cuales entregará a la madre de manera directa, comprometiéndose la madre a otorgar el correspondiente recibo al obligado.
• Por otro lado se acuerda, que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen con ocasión de algún tratamiento médico, asistencia y atención médica que requieran los adolescentes.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a pago de inscripción escolar, compra de útiles, vestidos, y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre aportará la cantidad de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) los cuales son adicionales a la cuota ordinaria y deberán ser entregados a la madre, dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
• Para el mes de Diciembre, el padre se compromete a depositar en la segunda quincena del mes de Noviembre la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el ejecutivo nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por obligación de manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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