REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000203
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO , EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO E INTERINA NOVENA RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha cinco (05) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos: ROGER LUIS VERDÚ VENTURA y NORLIS DEL VALLE GIRALDO BONSANTO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.968.245 y V-10.358.476 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los HNOS. (SE OMITE NOMBRE),. Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA:
- A los fines de cumplir con la cuota parte de la Obligación de Manutención, y satisfacer las necesidades de los Hnos. (SE OMITE NOMBRE), relativas a la sustento (alimentos y artículos personales), educación (cuota parte de trabajos colaboraciones y merienda), el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00). Dichos depósitos, se realizarán divididos en cuotas quincenales, teniendo como fecha tope los últimos de cada mes. Estos depósitos se realizarán en la cuenta de de ahorros del Banco Mercantil cuya titular es la madre.
- En cuanto a las erogaciones que se ocasionan por la salud de los hermanos (SE OMITE NOMBRE) el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a algún tratamiento médico. Y en cuanto a la recreación el padre asumirá de manera directa estos gastos.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, asumirá de manera directa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generan en esta época.
- Para el mes de Diciembre, el padre se compromete a depositar en la segunda quincena del mes de Noviembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
JRL/jr
|