REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000186

El día 07 de marzo de 2012, los ciudadanos JUAN RAMÓN PEÑA DIAZ y REDIMAR CAROLINA GOMEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.647.436 y V-14.479.877, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Zarabón, Avenida 2, Casa 7-A-3, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, el primero; y en la Urbanización Zarabón, Conjunto Residencial “Balcones de Paraguaná II”, Etapa I, Torre I, 1er Piso, Apto. T1-1D, el segundo; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2006 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos JUAN RAMÓN PEÑA DIAZ y REDIMAR CAROLINA GOMEZ VENTURA antes identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la niña, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre tenga acceso sin restricciones de ningún tipo a su hija, siempre que no interfiera con los espacios de descanso, educación y recreación de la indicada niña. Pudiendo pasar la niña temporadas vacacionales con su padre, días festivos navideños de mutuo acuerdo, igualmente temporadas de carnaval y semana santa. Es decir que dichas temporadas podrán ser intercaladas de forma anual entre ambos padres.

Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JUAN RAMÓN PEÑA DIAZ, se compromete a suministrar la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, sin perjuicio de que pueda aportar en la medida de recursos económicos, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y cualquier gasto extra que se pueda presentar. La madre coadyuvará también con estos gastos de acuerdo a sus ingresos y a las necesidades de los niños. Dicha obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.


LA JUEZA

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO