REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dos de marzo de dos mil doce
201º y 152º


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO e HILDA JOSEFINA DEL CARMEN MARVAL MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.957.580 y V-10.969.574, respectivamente, asistidos por el Abogado RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.421.
La precitada solicitud se admite en fecha 03 febrero de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 07 de febrero de 2012, comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA DEL CARMEN MARVAL MOLINA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 16 de febrero de 2012, se exhorta al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto para practicar la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO. En fecha 24 de febrero de 2012, comparece el mencionado ciudadano asistido por el abogado Rafael Carrasqueño, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 122.421, dándose por notificado y asimismo manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual riela inserta en la acta Nº 326, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Av. Norte 1, casa Nº 60, Urbanización Adaro, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas a los folios Nros: cinco (05) y seis (06) del Expediente, que procrearon dos (02) hijas que responde a los nombres de: (SE OMITEN NOMBRES)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para las hijas que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas durante los fines de semana de manera intercalada, o lo que es lo mismo, cada 15 días, visitas estas donde el padre podrá pernoctar con las niñas, iniciando desde los días viernes a partir de las 3:00 p.m. y hasta y domingo a las 5:00 p.m. Tomando en cuenta la condición de militar activo del padre y la distancia de las residencias, las partes acuerdan que durante los permisos que le sean otorgados se dan en días laborales y escolares o descanso, con el objeto de que en ningún caso sean interrumpidos los tiempos de descanso o actividades escolares de las niñas. El padre procurará que las vacaciones que le sean otorgadas concuerden con las vacaciones de las niñas, a fin de que pueda disfrutarlas junto a ellas, en ningún caso los días que las niñas compartan vacaciones con su padre, podrá ser inferior a 7 días. Igualmente en virtud de la condición de Militar Activo del padre, y que no existen conflictos en este sentido el régimen de convivencia familiar será flexible, y abarcará incluso las comunicaciones vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio o herramienta de comunicación y los progenitores se comprometen siempre a buscar soluciones amigables y las más favorables para las niñas.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a realizar los siguientes aportes:
Mensualmente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), monto que se incrementará en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que se aumente el salario mínimo por parte del ejecutivo nacional, cantidad esta que será entregada directamente a la progenitora quien firmará y entregará recibo, en caso de no poder efectuarlo de esta manera, lo hará a través de deposito bancario en cualquier cuenta personal de la progenitora, y este guardará copia del depósito como prueba.
En época escolar, la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) a fin de cubrir lo que concierne a compra de uniformes, útiles escolares, inscripción y otros afines.
Durante las navidades, entrega de manera adicional la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), para cubrir los gastos propios de la época.
Los gastos médicos se encuentran amparados por pólizas de seguros que ambos padres tienen contratados.
Cualquier otro gasto que se genere será cubierto por ambos progenitores según la capacidad económica de cada uno.

g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ y KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, , antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS JOSE GREGORIO PEREZ MARCANO e HILDA JOSEFINA DEL CARMEN MARVAL MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.957.580 y V-10.969.574, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 17 de diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO