REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000173
El día 01 de marzo de 2.012, los ciudadanos OSCAR RAMON TORRES MUÑOZ y MAIGUALIDA ALEJANDRINA NUÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.660.786 y V-10.611.826, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Irene, Avenida Hidalgo, Casa Nº 09, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en la Guanadito Sur, Urbanización Rosa Virginia, calle 4 A Imujo, Casa Nº 0999707, Municipio Los Taques, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos OSCAR RAMON TORRES MUÑOZ y MAIGUALIDA ALEJANDRINA NUÑEZ GONZALEZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto del año 1992.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo. El padre podrá visitar a su hija adolescente en cualquier momento del día, cualquier día del año, siempre que no interrumpa sus labores escolares, culturales, eclesiásticas, deportivas, etc.
Asimismo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores estiman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00) mensuales, que serán cubiertos por ambos padres a partes iguales para lo cual acordaron depositar su alícuota es decir, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100, 00), en la cuenta de ahorros Nº 0131-0357-113572018058 de la entidad de Banesco, cuya titular es la madre, en los cinco (05) primeros días de cada mes; para los gastos de alimentación de su hijo (SE OMITE NOMBRE). De igual manera, queda establecido que en caso de alguna emergencia o eventualidad relativa a la atención de su hijo, será sufragada por ambos padres 50% cada uno. La asistencia médica y medicinas, será sufragada por ambos padres, el cual cada uno deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con sus respectivos informe médico y factura.
Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción del pago de la matrícula escolar, uniforme, útiles, transporte escolar y tareas extracurriculares de su hijo (SE OMITE NOMBRE).
CUOTAS EXTRAORDINARIAS: Por constituir el mes de diciembre, épocas especiales (estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende contribuyen mes de gastos extraordinario, ambos padres se comprometen aportar un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
AUMENTO AUTOMÁTICO: Asimismo señalan los padres que se comprometen a aumentar anualmente la señalada obligación de manutención sin requerimiento expreso de las partes. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos de su hijo y la capacidad económica del obligado y el solicitante tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el cual se comprende el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente, la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como : comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; los padres establecen de mutuo acuerdo el siguiente régimen de convivencia familiar: Se elige el Régimen abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, así como llevarlo de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con el los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudios, descanso y los deseos de hijo. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien disfrutara esas vacaciones, durante tales fechas, alternándose anualmente
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de marzo del Dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.




LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
JRL/jr
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO