REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000209

El día 08 de marzo de 2.012, los ciudadanos LORENA YANETH GONZÁLEZ JIMENEZ y JORGE LUIS PEROZO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.592.920 y V-15.386.729, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Juan XXIII, entre Callejón Peninsular y Avenida Bolívar, Casa Nº 17, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo domiciliado en la Avenida Calle Principal, Vereda 1, Casa Nº 22 del sector Santa Rosalía, Parroquia Norte, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 1999 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos LORENA YANETH GONZÁLEZ JIMENEZ y JORGE LUIS PEROZO PÉREZ, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JORGE LUIS PEROZO PÉREZ, se compromete a pasar mensualmente como Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, aparte del gasto de medicinas y de consultas médicas cuando necesite de ellas el hijo, y en los meses de agosto y noviembre de cada año, que generalmente es, el inicio de la época escolar y el inicio de la época de navidad y Fin de Año, los gastos serán compartidos por partes iguales de ambos padres. De igual forma, lo que respecta a los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio del hijo y el pago del transporte escolar, estos serán cancelados por ambos padres en partes iguales. Ambos conyugues están de acuerdo y así declaran expresamente en que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional sobre las necesidades e intereses del hijo, y las potencialidades laborales y económicas del padre ciudadano JORGE LUIS PEROZO PÉREZ , quien así lo acepta, teniendo además en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela, y las mismas serán depositadas por el ciudadano JORGE LUIS PEROZO PÉREZ, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0058-39-7058006652, que mantiene la ciudadana LORENA YANETH GONZÁLEZ JIMENEZ, en el Banco Mercantil.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres establecen de mutuo acuerdo que será Régimen Libre o Abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, previo aviso y acuerdo con la madre y respetando siempre los períodos de estudios y descanso del niño.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del Dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.


LA JUEZA

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ