REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000221
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha nueve (09) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE PENSO CHIRINO y DÁLIDA ROSA STACCHIOTTI CARRASQUILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.475.998 y V-9.580.898 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo, de diez (10) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN JOSE PENSO CHIRINO, antes identificado se compromete a:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, y satisfacer las necesidades del niño, relativas a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (servicio de Internet y tv por cable y servicio domestico), educación (cuota parte de los trabajos, colaboraciones y meriendas escolar), cultura (clases de música), salud (atención médica y medicinas) recreación y transporte el padre se compromete a depositar la cantidad mensual de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCO CON 00/100 (Bs. 2.142, 05). Dichos depósitos, se realizarán divididos en cuotas quincenales, teniendo como fecha tope los últimos de cada mes. Estos depósitos se realizarán en una cuenta de ahorros preferiblemente del Banco Mercantil que a cuyos fines aperturará la madre.
- En cuanto a las erogaciones que se ocasionan de manera extraordinaria por la salud el padre se compromete a rembolsar los gastos que se generen por este concepto a la madre en el momento en el que la progenitora le consigne los respectivos informes médicos y facturas correspondientes.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de agosto y diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de agosto aportará la cantidad adicional de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 4.125,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de agosto de cada año.
- Para el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar en la segunda quincena del mes de noviembre la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 5.300, oo).
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
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