REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2010-000437
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MIRIAM SORAYA QUIÑONES PETIT y FRANCISCO JAVIER BORREGALES LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.310.599 y V-11.764.681, respectivamente, asistidos por el Abogado JUNIOR RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.724.
La precitada solicitud se admite en fecha 22 de septiembre de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 17 de febrero de 2012, comparecierío por ante éste despacho, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BORREGALES LUGO, antes identificado, asistido por la Abogada OLIANA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.008, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2008, por ante la Prefectura Cvivil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 82, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que no constituyeron un domicilio conyugal.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio (04) del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la ciudadana MIRIAM SORAYA QUIÑONES PETIT, dos veces por semana, lo cual debe notificarlo a la cónyuge con anterioridad los días que visitará el niño, para de esta manera darle cumplimiento al régimen de visitas del padre, respetando siempre las horas de recreación y sueño del menor. Respecto a las festividades decembrinas, el padre compartirá con el menor de acuerdo a lo que para la fecha de mutuo acuerdo determinen.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01630310143101000096, cuenta personal de la ciudadana MIRIAM SORAYA QUIÑONES PETIT, a su nombre en el Banco Tesoro. Igualmente depositará en dicha cuenta, un bono especial de OCHOCIENTOS BOLIVARS (Bs.- 800,00) en el mes de Agosto, destinado para los uniformes y textos escolares y otro bono especial de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; cantidades estas que tendrán un aumento de un diez por ciento (10%).
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano: FABRIZIO JAVIER BORREGALES QUIÑONES, antes identificados lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS MIRIAM SORAYA QUIÑONES PETIT y FRANCISCO JAVIER BORREGALES LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.310.599 y V-11.764.681, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 28 de marzo de 2008, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO.
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ