REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000273

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos CARLOS ROBERTO ROJAS CHIRINO y ONOYGLA ROYFÉ SÁNCHEZ REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.438.942 y V-14.478.959 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITE NOMBRE), de cuatro (04) año de edad.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano CARLOS ROBERTO ROJAS CHIRINO, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (agua, luz y cuota parte de tv por cable), educación (trabajos, colaboraciones y merienda escolar), salud (atención médica y medicinas); el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00). Dichos pagos se realizarán mediante depósitos quincenales, en una cuenta bancaria que a cuyos fines, abrirá la madre.
- Asimismo se indica que el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de asistencia, atención médica y medicinas; en caso que el niño requiera algún tratamiento especial. Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de Agosto el padre aportará la cantidad adicional de BOLIVARES UN MIL CIEN CON 00/100 (Bs. 1.100,00), para la compra de vestidos y calzados escolares, los cuales deberá depositarlos dentro de la segunda quincena del mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de cada año.
- En el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.200,00), los cuales deberá efectuarlos durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO