REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000214
Visto el escrito presentado por los Ciudadanos MARÍA VALESKA GARCIA y LUIS JOSÉ GAMBOA PALOMARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.407.094 y 18.822.668, respectivamente, debidamente asistida la primera por el Abogado Pedro Luís Naveda, inscrito ante el IPSA Nº 25.879 y el segundo debidamente asistido por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito ante el IPSA Nº 140.641, mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la niña: (SE OMITE NOMBRE), en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en establecer un régimen de convivencia familiar supervisado, a favor de la niña de autos para poder compartir con el padre, en ejercicio del principio Constitucional de la Coparentabilidad y el derecho de responsabilidad de crianza y así satisfacer las necesidades de la infante a través del contacto directo con ambos padres, en el entendido que se trata de un ser humano que necesita de la presencia física de su progenitor, según lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Las partes en aras de garantizar el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDAN el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña, hasta tanto se normalice la situación de riesgo que ha sido expuesta en autos.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones del Parque Metropolitano ubicado en la Urbanización jorge Hernández , de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar al que deberán acudir la niña en compañía de su madre y/o de su abuelo materno, Ingeniero OSWALDO CELESTINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.359, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (2:00 p.m.) y las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) los días sábados con el objeto de reunirse con el padre. Al finalizar la convivencia de cada sábado, la niña será entregada a la madre o a su abuelo materno ciudadano OSWALDO CELESTINO GARCIA ya identificado, por el progenitor y/o de la abuela paterna, ciudadana MARY RAMONA PALOMARES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.714, domiciliada en el Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. A solicitud del abuelo materno y de la abuela paterna, los mismos serán garantes del cumplimiento de este Régimen, para lo cual tendrán una participación decisiva como responsabilidad familiar pudiendo ejercer las medidas de corrección en caso de incumplimiento del mismo.
CUARTO: Se acuerda un personal rotativo de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constituido por especialistas capacitados, a fin de lograr por este medio una comprensión de ambos progenitores sobre todo los derechos que se desprenden de su Patria Potestad y la importancia de las relaciones familiares en pro del sano desarrollo y crecimiento de la niña, así mismo reporte periódicamente a la ciudadana Juez el cumplimiento efectivo y regular del régimen de Convivencia Provisional Supervisado acordado. Ofíciese lo conducente QUINTO: Se acuerda un Informe Psicológico a ambos progenitores, se exhorta los mismos a comparecer antes este Circuito Judicial.
SEXTO: Es entendido entre las partes que el régimen de convivencia familiar supervisado provisional y solo tiene vigencia por seis (06) meses.
SEPTIMO: La presente decisión comenzará a efectuarse a partir del sábado siguiente a la presente homologación, con las siguientes excepciones de corresponder los días 07 de abril y 16 de junio de 2012, será cumplido los días: domingo 15 de abril y 17 de junio de 2012, esta última fecha a fin de que el progenitor de la niña, pueda celebrar el día del padre en dicha fecha, ya que tal celebración corresponde para el día 17/06/2012.
Queda entendido que las partes suscriben el presente escrito y lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Publíquese, regístrese y ejecútese. Expídase por Secretaría copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintitrés (23) días del mes de marzo del Año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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