REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 152º
El 15 de diciembre de 2.011, los ciudadanos ALEXIS JOAQUIN VALLS CONTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.345 y domiciliado en: Sector Barreras, Complejos de Hacienda Sabana del Medio, Hacienda Nº 12, Valencia Estado Carabobo y VIANNEY ALEJANDRA LUGO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.012, domiciliada en: Sector Jorge Hernández, sector 2, vereda 4D, Casa Nº 5, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Osdaly Avila Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.706, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 10 de diciembre del año 2005, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de octubre de 2011 se admite la solicitud, en fecha 22 de febrero de 2012, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de julio del año 2003.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a coadyuvar a la madre en los gastos de manutención de su hijo, entregándole mensualmente por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) en efectivo, para cubrir los gastos ordinarios mensuales. En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el padre se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) para coadyuvar con los gastos que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para el niño. Asimismo en la época de navidad y fin de año, el padre se compromete a suministrarle a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), para coadyuvar con los gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propios de tales festividades. De igual forma el padre, conviene en colaborar con la madre y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se originen por gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros que requiera el niño (SE OMITE NOMBRE)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Alexis Valls, podrá visitar a su hijo, (SE OMITE NOMBRE), los días que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, dentro del horario del 6:00 p.m. a 9:00 p.m., los fines de semana, será de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y el deber de disfrutar y compartir con su hijo. El niño Alejandro Valls, pernoctará con su padre los fines de semana de forma alternativa cada quince (15) días. De mutuo acuerdo hemos pactado que el fin de semana, cuando corresponda, el ciudadano Alexis Valls buscará a su hijo el día sábado a las 8:00 a.m. y lo retornará a la casa donde convive con su madre los días domingos antes de las 6:00 p.m.; y en caso de que el correspondiente día sábado el niño tenga actividad extra-cátedra, solo podrá buscarlo cuando él esté dispuesto, en el hogar donde convive con su madre. Asimismo se ha acordado que será proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Queda entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá el niño durante tales fechas, alternándose anualmente. Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, se acuerda que el niño compartirá con sus padre los días 24 y 31 de diciembre de 2011; y compartirán con su madre los días 25 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012, para el año siguiente, será invertido, es decir que el niño (SE OMITE NOMBRE), compartirá con su padre los días 25 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013; y compartirá con su madre los días 24 y 31 de diciembre de 2012 y así sucesivamente de manera alternativa. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste, el niño Alejandro Alfredo lo pasará al lado de su padre. El día de la madre y cumpleaños de la misma, el niño lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, compartirá medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. Ambos progenitores se comprometen a respetar las decisiones y opiniones del niño, siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral, espiritual y otras actividades sin delegar cargas emocionales a la misma.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
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