REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000171

Visto el escrito presentado por el Abogado HERLME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, suscrito por las ciudadanas: LILIA DEL CARMEN COLINA PITTER y MIRIAM YAQUELIN CAYAMA GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.157.016 y V-10.971.380 respectivamente, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: (SE OMITE NOMBRE) de cinco (05) años de edad.
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana: MIRIAM YAQUELIN CAYAMA GOITIA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La abuela paterna retirará a la niña: (SE OMITE NOMBRE), en el hogar materno, los días Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la retorna el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), el día de la madre con la madre, en las vacaciones escolares la niña compartirá con su abuela paterna desde el día dieciséis (16) de Julio hasta el dieciséis (16) de Septiembre ambas fechas inclusive, en el mes de Diciembre de la misma manera la abuela paterna retira a la niña el día quince (15) y la regresa el día diez (10) de enero de cada año, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval la niña los disfrutará con la madre, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Las ciudadanas LILIA DEL CARMEN COLINA PITTER y MIRIAM YAQUELIN CAYAMA GOITIA, manifiestan en este acto, estar conforme con el presente acuerdo, así mismo la madre y la Abuela paterna se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de la niña durante el cumplimiento del presente convenimiento.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.

Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los cinco (05) días del mes de marzo del Año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO