REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000134
El 16 de febrero de 2.012, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ Y ANGLYS EDITH VELASCO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.386.361 y V-13.106.180, respectivamente, asistidos debidamente por la Abogado Marlyn Gutiérrez,, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.551, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 11 de febrero del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 24 de febrero de 2012 se admite la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre del año 2004.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: Se ha acordado que el padre se compromete a cubrir las necesidades alimentarias de su hijo, por lo cual se fija la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (500,00). Con respecto a los gastos con ocasión a las festividades navideñas y juguetes, éstos serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, a sí como también, uniformes y útiles escolares. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados y transporte escolar serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Por ultimo se establece que las cantidades podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los padres convienen en alternar el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se acuerda dividir dicho periodo en dos lapsos a saber: el primero estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive; y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el año 2012, que el padre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional y a la madre le corresponderá el segundo lapso del periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. Dicho régimen puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo antes establecido.
En cuanto a las vacaciones navideñas, se ha convenido dividir las mismas en dos lapsos: el primero, comprendido desde el 18 y 26 de diciembre, ambos inclusive; y el segundo lapso comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Para dar inicio al régimen convenido, se acuerda que para este año 2012, el primer lapso de este periodo navideño el niño lo disfrutará con la madre y el segundo lapso lo pasará con el padre. Para navidad del año 2013, se alternará el lapso a disfrutar con el niño y así sucesivamente durante las navidades venideras.
En cuanto a los asuetos por Carnaval y Semana Santa, que a partir del año 2012, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto, así como para semana santa, donde el primero le corresponderá al padre y para los años sucesivos se alternará con la madre.
Para los fines de semana durante el año, es decir las 52 semanas del mismo, se alternarán en forma consecutiva para caca uno de los progenitores, indicando que le corresponde al niño, compartir con sus padres 26 fines de semana para cada uno, sin que ello menoscabe el derecho del niño a compartir otros distintos a los previstos en atención al interés superior del mismo para disfrutar de cantidad y calidad de tiempo con sus progenitores, indicando que se disfrutarán dichos fines de semana durante el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de cada día de asueto semanal. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Los acuerdos expresados por este documento, regularán al menos hasta la mayoría de edad del niño, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del niño, se realicen cambios al régimen que puedan estar suscritos entre los progenitores.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
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