REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de marzo de dos mil doce
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
El 23 de Febrero de 2.012, los ciudadanos: WILLY EDUARDO LÓPEZ RAMOS y ANNY CAROLINA PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.706.368 y V-15.140.295, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CHABELI CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.780.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: (SE OMITE NOMBRE). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: WILLY EDUARDO LÓPEZ RAMOS y ANNY CAROLINA PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.706.368 y V-15.140.295, respectivamente, anteriormente identificados, contraído en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 20, folio Nº 67 del Libro Civil de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la niña: (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, pudiendo viajar la madre o el padre con la niña por todo el Territorio Nacional y fuera de nuestra Frontera sin ninguna limitación. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: WILLY EDUARDO LÓPEZ RAMOS en ejercicio de la patria potestad que aun se mantiene compartida deberá contribuir económicamente en el desarrollo de su hija, a través de una Obligación de manutención; también velara por los estudios de la niña en forma compartida con la madre incluyendo hasta los estudios Universitarios, así mismo como la vestimenta de la niña cada vez que ella lo requiera, y ambos velaran por la asistencia medica y el control medico de la adolescente; se establece un monto mínimo de obligaciones mensuales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Así mismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) para el mes de Agosto por cuanto el mes representa gastos adicionales por las vacaciones y el nuevo año escolar, y la misma cantidad para el mes de Diciembre por las festividades navideñas, regalos, accesorios, entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia que le permitirá compartir con su menor hija (SE OMITE NOMBRE), los días miércoles y viernes en horas que no perturbe las horas de descanso y estudio de la menor, y por consiguiente los fines de semana serán intercalados entre los padres, así mismo, cuando algunos de los padres por algún evento familiar que se realizare en los fines de semana que al padre o a la madre no le tocare y que requiera la presencia de la niña a fin de relacionarse con sus familiares, deberá notificar con anticipación al padre o a la madre que le esté asignado ese fin de semana, para que la niña pueda asistir. De igual manera el padre y la madre de la niña (SE OMITE NOMBRE), tendrán derecho a una fecha comprendida entre veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, o entre treinta y uno (31) y primero (01) de enero, de manera intercalada, previo acuerdo entre los padres, al igual que en los períodos vacacionales tales como, carnavales, semana santa y vacaciones escolares. Todo esto a los fines del desarrollo de la niña, de manera equilibrada, lo que permitirá disfrutar de igual manera con ambos padres.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los siete (07) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
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