REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000052
En fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos: CHARLES JHON ANTHONY BEAUJON BETANCOURT y LORENIS THAIS BLANCO PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.554.491 y V-15.385.349, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA MAVARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.621, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre del año 2000. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.

La precitada solicitud se admite en fecha 02 de febrero de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 27 de abril de 2009, comparecen los ciudadanos: CHARLES JHON ANTHONY BEAUJON BETANCOURT y LORENIS THAIS BLANCO PARDO, asistidos legalmente por el abogado: MARIA MAVARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.621, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
UNICO:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Bolívar, Casa Nº 51 de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de (SE OMITEN NOMBRES)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto a favor del padre, todo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso. Es de común acuerdo que ambos padres tengan un régimen de visitas libre.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre contribuirá con un TREINTA PORCIENTO (30%) de su salario para los gastos de alimentación mensual de sus menores hijos, de conformidad con el aumento de salario que reciba el padre.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CHARLES JHON ANTHONY BEAUJON BETANCOURT y LORENIS THAIS BLANCO PARDO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS CHARLES JHON ANTHONY BEAUJON BETANCOURT y LORENIS THAIS BLANCO PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.554.491 y V-15.385.349, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA MAVARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.621, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 27 de noviembre del año 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2012.


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO