REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000148

El 23 de febrero de 2.012, los ciudadanos: JAIRO JOSE CUAURO AVILA Y NORMA GISELA BENITEZ DE CUAURO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.610.654 y V-9.221.949, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Jiménez Pérez, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 168.168.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de junio del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITEN NOMBRES), solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JAIRO JOSE CUAURO AVILA y NORMA GISELA BENITEZ DE CUAURO anteriormente identificados, contraído en fecha once (11) de junio del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 232, del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JAIRO JOSE CUAURO AVILA, ya identificado, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente Yerlimar Antonia Cuauro Benitez, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales, dicha cantidad se entregara por mes adelantado. 2.- En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el ciudadano Jairo Cuauro, se compromete a suministrar el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros que sean necesarios para la adolescente antes mencionada. 3.- De igual manera, en la época de la navidad y fin de año, el ciudadano Jairo Cuauro, se compromete a suministrar el equivalente del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior, juguetes y otros que conforman los estrenos de navidad, fin de año y demás propios de tales festividades. 4.- El ciudadana Jairo Cuauro, conviene en colaborar con la ciudadana Norma Benitez y cubrir proporcionalmente en un Cincuenta por ciento (50%), los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros, relacionados con la adolescente Yerlimar Cuauro. 5.- Ambas partes están de acuerdo que ñas cantidades de dinero expresadas en este particular, serán anualmente aumentadas, en caso de que el ciudadano Jairo Cuauro disfrute de un aumento en sus ingresos por concepto laborales, ya que el mismo, está consciente que mientras mas crezcan los hijos, tienen mayores necesidades.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JAIRO JOSE CUAURO AVILA de la siguiente manera: Podrá visitar a su hija Yerlimar Cuauro, los días que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares. Así mismo. Han acordado que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto escolar, ordinario o extraordinario, semana santa u otros días festivos. Quedando entendido que los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la adolescente Yerlimar Cuauro, durante tales fechas alternándose anualmente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 09:25 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO