REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000163
El 28 de febrero de 2.012, los ciudadanos FEDERICO ANTONIO MARIN PULGAR Y YIRA ANGELICA LAMPE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.394.200 y 9.586.132, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 26.450, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 10 de marzo del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 01 de marzo de 2012, se admite la precitada solicitud
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de enero del año 1986.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente (SE OMITE NOMBRE), será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre al inicio de cada semana la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 500,00) por tal concepto. En los meses de agosto por ser temporada de inicio de año escolar, el padre se compromete a pasar MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000,00), igualmente los gastos que se originen por gastos médicos, educación, transporte, exámenes, medicinas, entretenimiento, diversión y otros relacionados con la niña pasará cada 3 meses la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (300,00) así como en la época de navidad y fin de año pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.000,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, llevarla de paseo y de visita a sus familiares siempre que sean en horas que no interrumpan sus estudios y horas de sueño, de igual manera. En las festividades de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, vacaciones escolares y otros días festivos, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la hija durante tales fechas, alternándose anualmente, es decir con el que pase un año, el siguiente año lo pasará con el otro.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO
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