REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000193
Visto el escrito presentado por los abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, con el carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL INTERINA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos: KARLA MARIAN ZAVALA VIELMA y MELVIN JESÚS GALICIA ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.982.697 y V-19.648.111 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los niños (SE OMITE NOMBRE). Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTA ORDINARIA:
- A los fines de cumplir con las necesidades de los niños (SE OMITE NOMBRE), relativas a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS TRIENTA (Bs. 630, oo), para cubrir las necesidades relativas a sustento (alimentos y artículos personales), salud (medicinas y vitaminas). Dicha cantidad será aportada por el padre, dividida en cuotas quincenales, depositadas en una cuenta de ahorros, que a cuyos fines abrirá la madre. Del mismo modo se acuerda, que el padre cubrirá de manera directa el pago de: recreación.
- Asimismo se acuerda que de ocasionarse gastos extraordinarios por motivo de salud (asistencia médica y atención médica) por motivo de algún tratamiento que requieran los niños, el padre deberá asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen.
CUOTA EXTRAORDINARIAS:
- Se acuerda que para los gastos que se generan durante el mes de Agosto de los niños (SE OMITE NOMBRE); tales como compra de útiles, vestidos y calzados escolares; ambos padres acuerdan que el progenitor asumirá de manera directa el cincuenta por ciento (50%) de las compras por estos conceptos; las cuales deberá realizarla dentro de la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
- De igual manera se acuerda que para los gastos extraordinarios de estrenos decembrinos a favor de los niños (SE OMITE NOMBRE); el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, oo), los cuales deberá depositarlos dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con loo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO


En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO