REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000037

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a instancias de la ciudadana MIRELYS JOSEFINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-09.586.081, a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), actuando en condición de Tía Paterna, de la adolescente, mediante el cual solicita la colocación familiar, en beneficio de la referida adolescente en el hogar de la tía paterna, siendo que la madre biológica de la adolescente ciudadana Maryury Zambrano, falleció en fecha 13/04/1995 y también el padre biológico ciudadano EDITSON MANUEL RAMIREZ, falleció en fecha 18/12/2010, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”. Señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), cuya madre y padre fallecieron la primera el 13/04/1995 y el segundo el 18/12/2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción de la madre expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana, Estado Falcón y del Acta Certificada del Acta de defunción del padre expedida Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana, Estado Falcón, con lo cual se demuestra que a las personas a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad han fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la beneficiaria de autos a estar representado por su familia de origen, razón por la cual, la tía paterna ciudadana MIRELYS JOSEFINA RAMIREZ plenamente identificada en autos, solicito Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor de la adolescente, así las cosas, observa este Tribunal que la Tutela ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero. Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición Fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por la ciudadana MIRELYS JOSEFINA RAMIREZ, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter permanente como la institución de la tutela. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, inadmite la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), e insta a la solicitante a proseguir con el procedimiento de Tutela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Al octavo (08) día del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012).


ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO