REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000180
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico y Fiscal Interina Novena del ministerio Público, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación concerniente al ACUERDO CONCILIATORIO EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, contentivo en Acta Nº 2011-199 de fecha dos (02) de Marzo de 2012, suscrita por los Ciudadanos: EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ y MARYBETH COROMOTO JAIME DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.059.080 y Nº 20.796.582 respectivamente, en beneficio de su hija, (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le da entrada y en consecuencia. Se admite, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario a ninguna disposición de la ley, al orden publico y a la moral.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
La Madre, ciudadana MARYBETH COROMOTO JAIME DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, ejercerá la Custodia de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente se acuerda que este ejercicio de la Custodia por parte de la madre, se materializará de manera progresiva durante este mes. Es decir. La niña continuará en el hogar paterno, hasta que esté totalmente adaptada a la rutina familiar materna; asistirá a la Guardería desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m, hora en la cual la madre deberá retirarla del colegio y retornarla al hogar paterno a las 05:00 p.m., salvo los días Martes que pernoctará en el hogar de la progenitora de Martes a Miércoles y los fines de semana desde el día Viernes luego de la salida de la Guardería hasta el Domingo a las 05:00 p.m.
En consecuencia, se deja expresa constancia que la CUSTODIA de la niña, (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) la ejercerá la madre, ciudadana MARYBETH COROMOTO JAIME DE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.796.582. Cumpliendo esta con todos lo atributos referentes a la misma, así mismo, el padre seguirá cumpliendo con sus deberes y obligaciones establecidos en la Ley.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACON
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO

ABG. IGNACIO HIDALGO



En esta misma, siendo las 12:00 m., se dicto y se publico la presente sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO