REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000198

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha doce (12) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos: YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO y SANTO JOSE MELI BOCARANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.801.949 y V-11.247.795 respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y siete (7) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano SANTO JOSE MELI BOCARANDA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a los niños (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar materno, los días sábados a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y los regresará a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, el día domingo a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y los regresará a las seis (6:00 p.m.) de la tarde; es decir sin pernoctar, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en Semana Santa los niños pasarán con su padre y Carnaval próximo año con la madre, y los próximos años alternos; en el período vacacional de las actividades escolares, los niños compartirán con su padre desde el dieciséis (16) de agosto al dieciséis (16) de septiembre, en la época decembrina el padre buscará a los niños en el hogar materno el día veinte (20) de diciembre a las nueve (9:00 a.m.) y los retorna al hogar materno el día veintisiete (27) de diciembre a las ocho (8:00 p.m.) de la noche. Demás fechas especiales como el Día del Niño y cumpleaños de los niños, el padre los buscará a la ocho (8:00 a.m.) de la mañana y los regresará a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, siempre y cuando no sea día de estudios.
SEGUNDO: Los ciudadanos YOEDY YESENIA CHIRINOS RIVERO y SANTO JOSE MELI BOCARANDA, manifiestan estar conformes con el presente acuerdo. Al mismo tiempo se comprometen a cumplir con dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de los niños durante el cumplimiento del presente convenimiento.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los niños.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los Veinte 20) días del mes de marzo del Año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN







LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO