REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000230
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, en sus caracteres de FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los Ciudadanos: PEDRO LUIS ATIENZO FERRER y GABRIELA JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.447.290 y V-20.253.142, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del menor. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa al sustento (alimentos, y artículos personales), servicio doméstico (cuota parte del cuidado diario del niño) educación (trabajos, colaboraciones y merienda escolar), salud (compra de medicinas y vitaminas rutinarias) y transporte; el padre aportará la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). Dichos pagos se realizarán mediante depósitos quincenales, en cuenta bancaria que a cuyos fines, abrirá la madre.
• Asimismo se indica que el padre tiene inscrito al niño en un Seguro de Hospitalización, con el fin de cubrir la asistencia ya tención médica que requiera el niño. Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados mas obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de Agosto aportará la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00) para la compra de vestidos y calzados escolares, lo cual deberá depositarlos durante la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, el padre acuerda aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.500,00), los cuales deberá depositarlos durante la segunda quincena del mes de Noviembre.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que La madre realizara un aumento anual automático, en base al treinta por ciento (30%) sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.

Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION








LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 12:30 m. se dictó y se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO