REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000219
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dos (02) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos ANGEL OWEN PEREIRA DURÁN y VIVIAN MERCEDES RODRIGUEZ OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.526.529 y V-12.033.898 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y doce (12) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
A los fines de cumplir y satisfacer las necesidades de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), relativas al sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte de uno de los niños del canon de arrendamiento, servicios públicos), educación (cuota parte de la mensualidad escolar, trabajos, colaboraciones y merienda) el padre se compromete a depositar la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00). Dichos depósitos, se realizaran divididos en cuotas quincenales, si este día coincide con día feriado, el padre deberá realizar el depósito el día anterior. Estos depósitos se realizaran en la cuenta de ahorros Nº 11-500-820-44002064757 correspondiente a la entidad bancaria, Banco Exterior, cuya titular es la madre.
En cuanto a las erogaciones que se ocasionan por la salud de los hermanos (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), el padre se compromete a realizar todas las gestiones pertinentes con el fin de que el seguro de cual gozan sus hijos, realice los pagos de reembolso directamente a la madre. Lo que no sea cubierto por el seguro, con ocasión a los tratamientos de los niños, el padre deberá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. El padre continuará asumiendo de manera directa el pago de servicio de renta básica de la telefonía celular de la niña. Y en cuanto a la recreación el padre asumirá de manera directa estos gastos.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la inscripción, compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generen durante el mes de agosto y diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, asumirá de manera integra los gastos de inscripción, útiles, vestidos y calzados escolares del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y la madre asumirá las erogaciones de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente se acuerda que ambos padres de manera indistinta comprarán obsequios a sus hijos.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO:
Se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento anual automático, en base al aumento decretado por el ejecutivo nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada; siempre y cuando reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza a la Secretaría de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO




EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:45, AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.






LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO