REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000239

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO e INTERINA NOVENO RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha catorce (14) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CHIQUITO CHIRINO y NEUDIMAR YSABEL ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.666.893 y V-16.439.353 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hijo de seis (06) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano CÉSAR JOSÉ CHIQUITO CHIRINO, antes identificado se compromete a:
CUOTAS MENSUALES:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte del canon de arrendamiento correspondiente al niño), educación (trabajos, colaboraciones y meriendas escolar), salud (compra de medicinas y vitaminas rutinarias); el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 650, oo). Dichos pagos se realizarán de manera quincenal y directamente a la madre, quién deberá entregarle al padre los correspondientes recibos de pagos.
- Y con el propósito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragará dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Con el propósito de sufragar los gastos relativos a la compra de útiles, vestidos y calzados escolares así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de agosto y diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de agosto aportará la cantidad adicional de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,oo), para la compra de vestidos y calzados escolares; los cuales deberá depositar dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
- En el mes de diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800, oo), los cuales deberá efectuarlos durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN










LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO