REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000237

PARTER NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los Abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO Y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, en sus carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contentivo en Acta de fecha catorce (14) de marzo de 2.012, suscrita por los Ciudadanos: ANTONIO JOSE DOMINGUEZ ESCALONA y OLGA PATRICIA NOSSA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.318.597 y V-15.140.306, respectivamente, a favor del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se admite y le da entrada y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del adolescente. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, relativa a sustento (alimentos y artículos personales), habitación (cuota parte del servicio de Internet, t.v. por cable y renta básica de telefonía móvil) educación (trabajos, colaboraciones y merienda escolar), deporte y recreación; el padre aportara el equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario integral. Dichos pagos se realizarán dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Mediante depósitos en una cuenta bancaria que a cuyos fines aperturara la madre.
• Y con el proposito de dar cumplimiento al concepto de recreación, se acuerda que el padre sufragara dichos gastos, durante el tiempo que comparta con el niño, en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.


CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Con el propósito de sufragar los gastos relativos a compra de útiles, vestidos, vestidos y calzados escolares, así como los gastos de estrenos y calzados más obsequios que se generan durante el mes de Agosto y Diciembre; ambos progenitores acuerdan que el padre, en el mes de agosto aportara la cantidad adicional de Bolívares Novecientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 950,00) para la compra de vestidos y calzados escolares, los cuales estarán representados en el pago del beneficio por bonos de útiles y uniformes escolares que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores. Dicho monto el padre deberá depositarlo dentro la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
• En el mes de Diciembre, el padre deberá aportar el equivalente al treinta punto cuatro por ciento (30.4%) de sus utilidades de fin de año; cuyo deposito deberá efectuarlo en la oportunidad que la empresa PDVSA realice el pago de dicha bonificación a sus trabajadores.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que el padre realizara un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo convenido en el contratación colectiva; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION








LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO





En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.





LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO