REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000244

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos: CLARIFEL MARIA VILLANUEVA RAMONES y PEDRO LUIS LUGO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.059.853 y V-18.606.454, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de las niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS LUGO MARIN, se compromete a contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hijo (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), entregándoselos directamente a la madre del niño, ciudadana CLARIFEL MARIA VILLANUEVA RAMONES y PEDRO LUIS LUGO MARIN, en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando su hijo lo requiera, en el mes de agosto le comprarla hijo sus uniformes escolares tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre comprará la lista de útiles escolares, para el mes de diciembre le comprará sus dos mudas de ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 25 y la madre comprara de la misma manera la ropa del 31 y 01 de enero de cada año, así mismo cada uno comprará su juguete de navidad, en ocasión de las festividades decembrinas, de igual forma cada uno se encargará de garantizarle el derecho a la recreación al niño de acuerdo a sus posibilidades económicas”.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al porcentaje de aumento del sueldo o salario decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual recaerá sobre la cuota mensual ordinaria y extraordinaria por Obligación de Manutención aquí acordada; siempre y cuando el padre este laborando y reciba un incremento en sus ingresos.

Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de Quince (15) a Noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitres (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° y 153°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO