REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000247
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Abogado HERLME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los Ciudadanos: YARITZA JOSEFINA TINEO MORILLO y SIXTO JAVIER IRAUSQUIN URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.756.511 y V-18.443.544, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite y se le da entrada y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la menor. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano SIXTO JAVIER IRAUSQUIN URBINA, se contribuirá y aportará la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs.- 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), entregándoselos directamente a la madre, la ciudadana YARITZA JOSEFINA TINEO MORILLO, en cuotas de bolívares TRESCIENTOS (Bs.- 300,00), los quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete a aportar el cien por ciento (100%) cuando la niña así lo requiera, en el mes de diciembre le comprará sus dos mudas de ropa con sus respectivos calzados para el 24 y 31, así mismo le comprará su juguete de navidad en ocasión a las festividades decembrinas, de igual forma cada uno se encargará de garantizarle el derecho a la recreación a la niña de acuerdo a sus posibilidades económicas. Una vez que la niña inicie sus estudios se compromete a comprarle todos sus uniformes con sus respectivos calzados y la lista de útiles escolares.
SEGUNDO: La ciudadana YARITZA JOSEFINA TINEO MORILLO, acepta el ofrecimiento realizado por el ciudadano SIXTO JAVIER IRAUSQUIN URBINA, en los términos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo –LOPNNA- se indica que La madre realizara un aumento anual automático, en base al treinta por ciento (30%) sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada; siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION










LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO




En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.




LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO