REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000260

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo, con competencia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contentivo en Acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos YULIBER KARINA GUANIPA PEREZ Y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.632.248 y 14.802.684, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano GABRIEL JOSE FLORES LUGO, antes identificado se compromete a sufragar la cantidad de Bolívares Ochocientos con 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), depositándolo en una cuenta de ahorros personal de la madre, ciudadana Yuliber Guanipa, en la entidad bancaria Bancaribe Nº 0114-0250-0125001332286, en cuotas de Bolívares Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 400,00) los días quince y últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, con respeto a los gastos aportara el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera de la misma manera, aportara la mitad de la colaboración del colegio del niño que son Bolívares Quince con 00/100 (Bs. 15,00) mensual, en lo que respecta al transporte escolar pagare un mes el padre y un mes la madre, en el mes de agosto el padre se compromete a comprarle todos sus uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre comprara la lista de útiles escolares, para el mes de diciembre me comprometo de la misma manera a depositarle adicional a la mensualidad la cantidad de Bolívares Un mil Quinientos con 00/100 (Bs. 1.500,00) para que se le compre a su hijo dos muda de ropa, una para el 24 y el 31 con sus respectivos calzados, así mismo cada uno le comprara su juguete de navidad en ocasión a las festividades decembrinas de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION




LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO