REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-000263
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCAL INTERINA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES mediante el cual solicitan, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, suscrita por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ SALAZAR GUANIPA y YOSELÍN GUADALUPE AMAYA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.586.164 y V-20.795.990 respectivamente, por conciliación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) meses de nacida.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Días de Semana – Lunes a Viernes:
• El padre podrá compartir con la niña los días Martes y Miércoles desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.)
Fines de Semana – Viernes a Domingo:
• La niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el padre de manera intersemanal (un fin de semana si, el otro no) sin pernocta, desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. los días Viernes y los días Sábados y Domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Este régimen se mantendrá de esta manera hasta que la niña cumpla dos (2) años, luego de este período, podrá pernoctar en el hogar materno.
Descanso de Carnavales y Semana Santa:
• La niña (Se omite nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) compartirá un (1) año con la madre los Carnavales contados desde el Viernes hasta el Martes de Carnaval, y ese mismo año la Semana Santa con el padre desde el Viernes de Concilio (antes del Domingo de Ramos) hasta el Domingo de Resurrección y el año siguiente viceversa. Se acuerda que en atención a la corta edad de la niña, este año, se aplicará el Régimen acordado para días de Semana Santa y Fines de Semana.
Día de la Madre y día del Padre:
• La niña compartirá con el progenitor que corresponda celebrar su día.
Cumpleaños de la Niña:
• La niña compartirá con ambos padres estas fechas; es decir, desde las 9:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m. con el padre y luego con la madre. Y el año siguiente viceversa.
Día del Niño:
• Se acuerda que la niña compartirá esta fecha con sus padres de la siguiente manera desde las 11:00 a.m. y hasta las 4:00 p.m.
Cumpleaños del Padre:
• La niña compartirá con su padre, e incluso podrá pernoctar en el hogar paterno.
Vacaciones de la Niña:
• Acuerdan que cuando la niña este en edad escolar, compartirá en igualdad de condiciones el período de vacaciones escolares que le corresponda; estando quince (15) días en el hogar paterno y quince (15) días en el hogar materno.
Época Decembrina:
• La niña compartirá con sus padres estas fechas, con el padre desde el quince (15) de Diciembre al veinticinco (25) de Diciembre, y con la madre desde el veintiséis (26) de Diciembre, al seis (06) de Enero y el año siguiente viceversa. Durante los dos (02) primeros años de la niña, ésta compartirá con el padre dichas fechas sin pernota; por lo que estará en el hogar paterno desde las dos de la tarde (2:00 p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) salvo veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre que si podrá dormir en el hogar del padre.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los veintisiete (27) días del mes de marzo del Año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN


LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO