REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-000274
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2012, por los ciudadanos: ROXANA MILAGROS CASILLA SALAS y RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.702.421 y 9.523.929, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARÍN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.394, en el cual solicitan, la Homologación del convenio por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, Se Admite, y procede a homologar el presente acuerdo por considerar que el mismo en provechoso al interés superior de los Niños y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, procede a HOMOLOGAR y se le da el carácter de cosa Juzgada de conformidad con los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. La presente dedición tiene los efectos de sentencia firme ejecutoriada. De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. El Acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
DE LOS BIENES INMUEBLES:
1) En cuanto al vehiculo automotor de las siguientes características: PLACA: MCL08M, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S511703511 y SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, el mismo se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, según certificado de Registro de Vehículos Nº 26239102 y 8Y4G248S511703511-2-1, Nº 25641660, de fecha 02 de Octubre de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acompañan marcado con la letra “D”, en original y copia fotostática simple para que una vez confrontadas y certificada la copia sea devuelto su original, el mencionado vehículo será adjudicado en plena propiedad al ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA.
En cuanto a la casa de habitación ubicada en la calle San Clemente Urbanización DOÑA EMILIA, identificada con el Nº 5, de la ciudad de Punto fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, y que nos pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), inserto bajo el Nº 11, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 41 al 47, cuarto trimestre, de los libros respectivos, el cual acompañan en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, la prenombrada casa de habitación fue adquirida mediante un préstamo con recursos del ahorro habitacional, recibido de la CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente BANCO BANESCO, S.A., por lo cual han convenido que el mencionado préstamo seguirá siendo cancelado por el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA de acuerdo a las cuotas que correspondan, y una vez cancelado el monto tota y liberada la Hipoteca Habitacional Legal y de Primer Grado que posee el referido inmueble, el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, cederá los derechos que le corresponden sobre la vivienda de los adolescentes (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), mediante documento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles después del veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), siendo que para la fecha ya los adolescentes (antes identificados) serán ciudadanos mayores de edad y jurídicamente hábiles. De igual forma el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, se obliga a solicitar a la entidad CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente BANCO BANESCO, S.A., que se sirva informar periódicamente a la ciudadana ROXANA MILAGROS CASILLA SALAS, sobre el estado del préstamo otorgado por la Entidad, por ser el domicilio donde habitarán los adolescentes con su madre, todo en aras de la protección y el resguardo de las garantías y derechos de los menores.
PARÁGRAFO PRIMERO: En cuanto a las modificaciones de la vivienda las mismas deberán ser notificadas y aprobadas por ambos propietario del inmueble así como las condiciones económicas que puedan acarrear las mismas, todo esta hasta el día en que se protocolice el definitivo documento de cesión de los derechos que realizara el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA de los menores.
Ambos solicitantes manifiestan que no hay otros bienes que partir.
PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES COMUNES
Se ha convenido de mutuo acuerdo la siguiente manera de partición: Al ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, ya identificado, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio los siguientes bienes:
En cuanto al vehiculo automotor de las siguientes características: PLACA: MCL08M, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4G248S511703511 y SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, el mismo se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, según certificado de Registro de Vehículos Nº 26239102 y 8Y4G248S511703511-2-1, Nº 25641660, de fecha 02 de Octubre de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual acompañan marcado con la letra “D”, en original y copia fotostática simple para que una vez confrontadas y certificada la copia sea devuelto su original, el mencionado vehículo será adjudicado en plena propiedad al ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA.
En cuanto a la casa de habitación ubicada en la calle San Clemente Urbanización DOÑA EMILIA, identificada con el Nº 5, de la ciudad de Punto fijo, Municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón, y que nos pertenece según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fecha veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), inserto bajo el Nº 11, Tomo 16, Protocolo Primero, Folios 41 al 47, cuarto trimestre, de los libros respectivos, el cual acompañan en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, la prenombrada casa de habitación fue adquirida mediante un préstamo con recursos del ahorro habitacional, recibido de la CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente BANCO BANESCO, S.A., por lo cual han convenido que el mencionado préstamo seguirá siendo cancelado por el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA de acuerdo a las cuotas que correspondan, y una vez cancelado el monto total y liberada la Hipoteca Habitacional Legal y de Primer Grado que posee el referido inmueble, los ciudadanos RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA y ROXANA MILAGROS CASILLA DE NAVARRO, cederán los derechos que le corresponden sobre la vivienda de los adolescentes (Se omiten nombres conforme al artículo 65 de la LOPNNA), mediante documento protocolizado previo cumplimiento de las formalidades de ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles después del veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), siendo que para la fecha ya los adolescentes (antes identificados) serán ciudadanos mayores de edad y jurídicamente hábiles. De igual forma el ciudadano RAFAEL NICOLÁS NAVARRO COLINA, se obliga a solicitar a la entidad CAJA FAMILIA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente BANCO BANESCO, S.A., que se sirva informar periódicamente a la ciudadana ROXANA MILAGROS CASILLA SALAS, sobre el estado del préstamo otorgado por la Entidad, por ser el domicilio donde habitarán los adolescentes con su madre, todo en aras de la protección y el resguardo de las garantías y derechos de los menores.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153 °.
DR. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL;
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se dictó y se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
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