PARTE NARRATIVA
Este Juzgador se percata, que la demandante de auto, la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.141.498, en su escrito de demanda solicitado a través de su abogado el ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.248, que este Tribunal se pronuncie y decrete medidas cautelares, en virtud de ello este juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace el pronunciamiento siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Evidentemente, el derecho a una vivienda digna, segura e higiénica y con acceso a los servicios públicos forma parte, a ese nivel de vida adecuado contemplado el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho que debe ser garantizado no con una medida cautelar, porque no se trata de garantizar los efectos futuros de las resultas de un juicio, sino, mas bien garantizar el derecho a vivir en una vivienda con las condiciones ya explicadas anteriormente, y esto es reconocido en la doctrina y en la Jurisprudencia. Como medida no cautelar, el cual no requiere mayores requisitos sino su propia existencia y su solicitud o requerimiento de parte.
SEGUNDO: También se observa que lo pedido a mantener a la niña en el referido inmueble ubicado en la Urbanización Maracardón, Calle 10, Casa Nº 10-A98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo expuesto en su demanda el cual guarda estrecha relación de ubicación en el Acta de Nacimiento en donde señalan que: “Ambos residenciados en la Avenida 10, Casa Nº 10A-98, Urbanización Maracardón”, en el cual se concluye que esta ha sido la casa de habitación de la niña se omite su nombre por el principio de confidencialidad, basado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes.
TERCERO: También se observa que entre las partes existe un conflicto de índole personal y que dado lo planteado, este no es el escenario para debatir dicha pretensión, y por lo tanto debe acudir al órgano competente para ello.
CUARTO: Estamos en presencia de un conflicto entre las partes que no corresponde resolver a este juzgador tal como ya se menciono, pero en atención de la disyuntiva de cual de los dos, es decir, entre la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.498 y el ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.350, seguirá viviendo en el inmueble descrito, este juzgador opta por considerar en virtud de, que no existe prueba, que demuestre quien es el titular o propietario de esa vivienda, ya que no existe en auto el instrumento que lo acredite como propietario del mismo, ni en que condiciones ocuparon dicho inmueble, ambas personas demandado o demandada. Además, tampoco existe prueba de una sentencia mero declarativa que indique la relación concubinaria, ni mucho menos matrimonial para una unión estable de hecho.
QUINTO: Lo que si es cierto es que ambos estaban residenciados en el inmueble en cuestión que ha servido como el escenario estable y el hogar de la niña se omite su nombre por el principio de confidencialidad, basado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, y en tal sentido este juzgador considera conveniente y saludable que siga viviendo y habitando en dicho inmueble ubicado en la Avenida 10, Casa Nº 10A-98, Urbanización Maracardón.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia este juzgador administrando Justicia en nombre la República Bolivariana De Venezuela Decreta MEDIDA PREVENTIVA (Medida No Cautelar) de Naturaleza Asegurativa de Derecho, Basado en autoridad de cosa juzgada formal. en beneficio de la niña se omite su nombre por el principio de confidencialidad, basado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en permanecer en dicho inmueble ubicado en la Urbanización Maracardón, Calle 10, Casa Nº 10A-98, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, en conjunto con su madre la ciudadana ANDREINA ESMERALDA LUGO POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.141.498, hasta que el Juez de Juicio determine lo conducente. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La apertura de un cuaderno de Medida Preventiva.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.581.350, de esta decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 1, 4, 4a, 8, 30, 365 y 466 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 191 numeral 1 del Código Civil y el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la respectiva notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, SELLADO, Y FIRMADO POR ANTE EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO A LOS SEIS (06) DIA DEL MES DE MARZO DE 2012
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 03:30 PM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA
EL SECRETARIO
ABG. IGNACIO HIDALGO
|