REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: IP31-V-2011-000016


DEMANDANTE: ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V- 18.185.908, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 23 de enero, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón.
DEMANDADA: JOHAN JESUS MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-15.140.782, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, Sector Nº 1, Casa Nº.: 9, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.



I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento relativo a la pretensión de Modificación de Custodia a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, incoado por la ciudadana Estela Margarita Fulcar Neris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V- 18.185.908, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 23 de enero, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.: 53.870, en contra del ciudadano Johan Jesús Mora Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-15.140.782, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, Sector Nº 1, Casa Nº.: 9, Municipio Carirubana, estado Falcón, mediante el cual expone la demandante que: en fecha 19 de mayo del año 2009, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, firmó acto de homologación de modificación de custodia, solicitada por el ciudadano Johan Jesús Mora Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº.: V-15.140.782, a favor de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE, acuerdo que fue sentenciado en fecha 20 de mayo del mismo año 2009, acuerdo por medio del cual su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE, de 05 años de edad, permanecería bajo la patria potestad de ambos padres, siendo la responsabilidad de crianza compartida, pero quedaría bajo la custodia del padre JOHAN JESUS MORA SALCEDO, ya identificado, habitando con él en la Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, Sector Nº 1, Casa número 9, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón. Señala la demandante que accede a otorgar la custodia de su hijo por la presión que ejercía el padre de su hijo, ante el Tribunal de Protección, viene dado a que el ciudadano Johan Jesús Mora Salcedo, venia acosándola, en su trabajo y en su casa, luego de la separación, aunado a que ella ya tenía nueva pareja, presionándola para que entregará la custodia del niño, y teniendo el conocimiento de su situación económica no estable se aprovechaba de ello, asimismo señala que él trataba de agredirla en otras partes de la ciudad, sobre todo en su trabajo, y que en varias ocasiones la amenazó con agredirla físicamente, y hasta con quitarle la vida, ya que ella vivía con otra pareja y a el le molestaba, además de manifestar siempre que no quería que su hijo tuviera otro padre, aunado a los problemas económicos que confrontaba para la época, en vista de que era la que mantenía a su hijo SE OMITE EL NOMBRE, y a los dos hijos que tiene SE OMITEN NOMBRES, los cuales ella mantiene, además que el trabajo que desempeña en el Supermercado la Franco Italiana, donde trabaja desde el 10 de agosto del 2006, hasta la presente fecha, en horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., teniendo solo desde las 12:00 m hasta las 03:00 p.m. para almorzar, la llevaron a entregar a su hijo para que se criará en casa de su mamá materna, donde normalmente pasaba todo el día, porque ella le pagaba para que cuidará al niño, y para que el niño no tuviera que ver las barbaridades de su padre, y en razón de su bienestar, que accedió, siendo esas las circunstancias que la motivaron a darle la custodia al padre de su mejor hijo SE OMITE EL NOMBRE, debido a la presión constante y los bochornos que la hacia pasar en su trabajo, su familia y amistades, y muchos casos delante de su hijo, por lo que aceptó. Continúa señalando la demandante que fundamenta su pretensión en los artículos 177, Parágrafo Primero Literal C, 361 y 456 Parágrafo Tercero, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda la revisión y modificación de la responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia del niño: SE OMITE EL NOMBRE, la cual por sentencia de fecha 20 de mayo del 2009, fue otorgada al padre de su menor hijo, SE OMITE EL NOMBRE, pidiendo le sea conferida a ella, en vista de que ya tiene las condiciones económicas para mantener a su hijo, y han cambiado los supuestos de hecho del acuerdo homologado en fecha 04 de junio del año 2009, en el asunto IP31-V-2009-000019, teniendo capacidad económica para ejercer la custodia de su hijo, manifestando igualmente que tiene temor ya que el padre de su hijo tiene un carácter explosivo, y por sus rabias y furias puede inculcarles hechos negativos al niño.
En fecha 07 de febrero de 2011, es admitida la pretensión del demandante, ordenándose la notificación del demandado de autos y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2011, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Estela Margarita Fulcar Neris, portador de la cédula de identidad Nº.18.185.908, asistida por el abogado Jesús Rafael Medina, inscrito bajo el IPSA, bajo el Nº. 53.870, y del ciudadano Johan Jesús Mora Salcedo, portador de la cédula de identidad Nº. 15.140.782, asistido jurídicamente por la abogada Yasmely Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.773, prolongándose la audiencia por voluntad de las partes y a los fines de escuchar al niño SE OMITE EL NOMBRE.
El día 28 de Marzo de 2.011, se realiza Audiencia de conformidad con el artículo 49: ordinal 3ero, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, a los fines de oír al niño SE OMITE EL NOMBRE.
El día 31 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia correspondiente a la prolongación de la Fase de Mediación, en la cual se de dejó constancia de la única presencia de la ciudadana Estela Fulcar Neris, procediendo el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a decretar medida preventiva de custodia en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE y a favor de la ciudadana Estela Margarita Fulcar Neris, portadora de la cédula de identidad Nro.18.185.908, con fundamento en el articulo 465. Literal ”c”, y, en los artículos 1, 4, 4ª, 8, 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dando por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y dando así paso a la Fase de Sustanciación.
En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano Johan Mora, ya identificado, debidamente asistido por las abogadas María Yelitza Claras y Yasmelis Cedeño, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.074 y 47.773, presenta escrito de contestación a la pretensión de la demandante y a su vez reconviene, especificando que, es cierto que la madre de su menor hijo Estela Margarita Fulcar Neris firmó acto de homologación de modificación de custodia solicitada por él, a favor de su hijo en fecha 19 de mayo de 2009, por ante el Tribunal de Protección, sentenciado en fecha 04 de junio de 2009, asumiendo de igual forma como cierto el hecho de que la responsabilidad de crianza de su menor hijo es compartida y que la patria potestad es de ambos, no obstante, considera que no es cierto que la madre de su hijo accedió a entregarle la custodia por la presión que le tenía ante el Tribunal de Protección, negando de igual forma los supuestos acosos que realizaba en su casa y trabajo para que le entregara la custodia porque ella tenía una nueva pareja y no quería un padrastro para su hijo, desconociendo de igual forma el hecho de que se aprovechara de la situación económica de ella, por cuanto él económicamente se encontraba en la misma situación, asimismo, niega que la agrediera físicamente y que la amenazara. Finalmente, solicita que la demanda de reconvención no sea admitida, ni sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, ya que su representado no ha hecho los hechos indicados en el libelo de demanda…
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite la reconvención planteada, no obstante decreta despacho saneador sobre la misma a los fines de que se adecue a los preceptos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Johan Mora, ya identificado, debidamente asistido por la abogada María Yelitza Claras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.074, presenta escrito mediante el cual subsana su escrito de Reconvención mediante la presentación de nueva contestación al fondo de la pretensión del demandante.
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite auto por medio del cual señala textualmente lo siguiente: “…de una revisión de las actas procesales, este juzgador se percata que en fecha 14/06/2011, fue presentada tempestivamente la contestación al fondo de la demanda indicando ésta dentro de sus líneas una supuesta reconvención, no obstante, de una lectura y análisis detallado del referido escrito este juzgador se percató de que adolecía de los requisitos que conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Proceso, motivo por el cual tal y como lo señala el 474 de la LOPNNA, se procedió a admitirla ordenándose el despacho saneador, lo cual satisface el día de hoy con el precitado escrito de subsanación, sin embargo, una vez efectuada una lectura exhaustiva del mismo, se percata nuevamente quien acá suscribe que del mismo no se evidencia la alegación de hechos nuevos que constituyan tal reconvención, ni mucho menos solicitud de declaratoria con lugar de reconvención, sino que por el contrario solo se desprende de el una contestación al fondo de la demanda, situación esta que hace forzoso a este juzgador como director del proceso y garante de los principios de certeza y seguridad jurídica dejar sin efectos la admisión de la reconvención y tomar el escrito que antecede como contestación al fondo de la demanda. Entendiendo a todo evento que la naturaleza del escrito de reconvención siempre fue contestar al fondo de la demanda y nunca contra demandar como lo interpretó este Juzgado…”.
El día veintiocho (28) de junio de 2011, se celebró la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, compareciendo la parte demandante ciudadana Estela Margarita Fulcar Neris, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jesus Medina y Oliana Perez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 53.870 y 96.008, respectivamente, conjuntamente con el ciudadano Johan Jesus Mora Salcedo, asistido por las abogadas en ejercicio Maria Claras y Maria Cortez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.: 34.074 y Nº 109.465, respectivamente, prolongándose la misma en espera de resultas de prueba de experticia ordenada al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito procedió a escuchar nuevamente la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, levantando el acta correspondiente y remitió el expediente a este Tribunal de Juicio mediante oficio.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal, por intermedio de su Juez Titular Abogado Alexander López se aboca al conocimiento de la causa y fija el día 26 de enero de 2012, a las 09:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
El día 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma para el día 08 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m., por falta de asistencia jurídica del demandado, ello en aras de garantizarle su derecho a la defensa.
El día 08 de febrero de 2012, se realiza audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de la ciudadana Estela Fulcar, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Oliana Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 96.008, y del ciudadano Johan Mora, asistido jurídicamente por la Abogada María Yelitza Claras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 34.074, dejándose constancia de igual forma de la presencia de la Abogada María Gabriela Reyes Chirinos, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y tercero interviniente de buena fe en el procedimiento, evacuándose algunos medios probatorios, no obstante, se procedió a prolongar la misma, a los fines de realizar un nuevo informe integral, siendo que el que consta en autos no es integral, aunado a que se encuentra con una data que va más allá de seis meses.
En fecha 16 de febrero de 2012, se aboca este Juzgador en su condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Juzgador Temporal emite auto por medio del cual hace del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 450, literal “b”, procederá a dar inicio nuevamente al desarrollo del debate correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V- 18.185.908, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 23 de enero, casa Nº 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, del estado Falcón, en contra del ciudadano JOHAN JESUS MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-15.140.782, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, Sector Nº 1, Casa Nº.: 9, Municipio Carirubana, estado Falcón y en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Con respecto a la controversia en cuestión es necesario hacer una serie de análisis de aspectos constitucionales y legales de la situación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En este estado, una vez desarrollado el marco constitucional y legal sobre el cual se fundamentan las pretensiones, este juzgador procede a analizar los medios probatorios admitidos en la Audiencia de Sustanciación por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de este Circuito, conforme a los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido previamente evacuados en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio dirigida por este Juez Temporal, de conformidad con el artículo 484 ejusdem.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela en los folios que van desde el ciento seis (106) al ciento nueve (109), sentencia de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta sede Judicial, en la que se decreta Medida Preventiva de Custodia, a favor de la ciudadana Estela Margarita Fulcar Neris, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.908, ordenándose la entrega del niño SE OMITE EL NOMBRE a dicha ciudadana, extrayendo este juzgador de dicha sentencia que actualmente el Niño SE OMITE EL NOMBRE se encuentra bajo la custodia de la ciudadana Estela Fulcar, quien mediante esa medida ha venido ejerciéndola preventivamente.
2) Riela al folio sesenta y cinco (65) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por el ciudadano JULIO SIMÓN ESPINA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia que el referido niño nació el día 05 de septiembre de 2005 y que es hijo de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano JOHAN JESÚS MORA SALCEDO, estableciéndose de esta forma la filiación paterna y materna del niño y la competencia de este Tribunal.
3) Riela al folio sesenta y seis (66) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Omelis de Gutiérrez, en su condición de Secretaria encargada del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia que el referido niño nació el día 13 de junio de 1997 y que es hijo de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano RAMÓN EDUARDO BERMUDEZ ZAVALA.
4) Riela al folio sesenta y siete (67) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Omelis de Gutiérrez, en su condición de Secretaria encargada del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia que la referida niña nació el día 03 de mayo de 2000 y que es hija de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano VICENTE RAFAEL QUERALES OLLARVES.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela en los folios que van desde el treinta y seis (36) hasta el cuarenta (40) copias simples de sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio este del cual se desprende la cesión de custodia que hizo la ciudadana Estela Fulcar al ciudadano Johan Mora del niño Johan Sebastián por mutuo acuerdo y libre de toda coacción, constituyendo entonces este medio la sentencia que quiere la demandante sea modificada por haber cambiado los supuestos que dieron origen a ella.
2. Riela al folio sesenta y cinco (65) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por el ciudadano JULIO SIMÓN ESPINA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, por medio de la cual de conformidad con al principio de comunidad de prueba se deja constancia que el referido niño nació el día 05 de septiembre de 2005 y que es hijo de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano JOHAN JESÚS MORA SALCEDO, estableciéndose de esta forma la filiación paterna y materna del niño, medio este valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba.
3. Riela al folio sesenta y seis (66) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Omelis de Gutiérrez, en su condición de Secretaria encargada del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio de la cual de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se deja constancia que el referido niño nació el día 13 de junio de 1997 y que es hijo de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano RAMÓN EDUARDO BERMUDEZ ZAVALA.
4. Riela al folio sesenta y siete (67) partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Omelis de Gutiérrez, en su condición de Secretaria encargada del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio de la cual conforme al principio de comunidad de la prueba se deja constancia que la referida niña nació el día 03 de mayo de 2000 y que es hija de la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS y del ciudadano VICENTE RAFAEL QUERALES OLLARVES.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Liris Ramón Mora Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.114, labora en Seguridad, domiciliado en las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 9; quien previo juramento de ley expone: “El niño lo tenemos nosotros desde que nació, siempre ha mostrado apego a nosotros, después que estuvo con la mamá he visto q no quiere estar allá, porque me lo ha dicho, a veces llegaba triste, y me decía quiero hablar con el juez para decirle que no quiero ir para allá, siempre decía que no se quería ir, tampoco se le ha inculcado que no quiera a la madre, por el contrario le hemos dicho allá esta tu mamá y tus hermanos, una vez llego con un golpe en la boca y me dijo que era su mamá, porque el marido de la mamá lo estaba molestando, y como le dijo déjame gordo estúpido, la mamá le pego y le dijo gordo estúpido eres tu. Cuando el niño nació, fue a la casa con nosotros, cuando ella salió se lo llevo, cuando ella fue a trabajar no lo odia tener y regreso con nosotros, hubo un tiempo cuando se separaron unos meses que ella no llamaba, y cuando esta en la casa los días con el cambio que hicieron ella no llamaba, se lo llevo definitivamente el año pasado no recuerdo el mes, el estaba en el kínder ahorita está en primer grado. La relación de los padres es normal, una vez hubo un problema con la pareja de la señora, el me dijo el gordo me pego, porque no le quite las botas y las cotizas. No denuncie a la señora, por el maltrato al niño, porque el papá el hijo mío fue primero a hacerle los exámenes médicos, no quisimos denunciar porque cuando tuvo el problema con la actual pareja de ella, porque el niño dijo que cuando el decía algo le pegaban, y como no queremos que el niño sufra, si yo veo que lo están maltratando yo actuó. Vivo en la calle Bolívar Nº. 9 de Las Margaritas. El niño tiene seis años y la mayoría de su edad la ha pasado con nosotros y mi hijo vive con nosotros, el niño a veces duerme con la tía, o con el papá o con mi otro hijo que tiene catorce años, es decir duerme donde él quiera. Es todo”.
Testimonial ésta que es desechada por este juzgador para su valoración por cuanto del relato aportado se desprende un claro interés en las resultas del proceso, evidenciándose del mismo su exposición en primera persona en cuanto al ejercicio de la custodia del niño en exposiciones tales como: “Nosotros siempre lo hemos tenido…”.

2. Belkys Yolanda Salcedo De Mora, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.572, de 54 años, Ama de Casa, domiciliada en las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 9; quien previo juramento de ley expone: “De la señora no le puedo decir que haría esto o lo otro porque el niño siempre ha estado conmigo, desde que nació. Ella estuvo pendiente del niño uno dos meses, ni siquiera iba a verlo, el papá estaba pendiente de su manutención, del colegio, ella se lo llevo el 08 de junio del año 2012. Yo convivo con mi hijo SE OMITE EL NOMBRE, como el tiene que trabajar quien cuida el niño soy yo, quiero que le adjudiquen la custodia al papá porque al niño lo crié yo. Es todo”.
Testimonial ésta que de igual forma es desechada por este juzgador para su valoración por cuanto del relato aportado se evidencia un claro interés en las resultas del proceso, evidenciándose del mismo su exposición en primera persona en cuanto al ejercicio de la custodia del niño en exposiciones tales como: “…el niño siempre ha estado conmigo…” y “…quiero que le adjudiquen la custodia al papá porque el niño lo crié yo…”.

3. Johanna Jackeline Mora Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 26.058.765, T.S.U. en Relaciones Industriales, domiciliada en las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 9; quien previo juramento de ley expone: “El niño desde que nació lo llevaron a mi casa, su mamá iba le daba pecho, luego se iba a su casa, bueno desde que nació hasta que él vino a los tribunales de sus 6 años de vida cinco o más ha vivido con nosotros, cuando ella se los lleva, no sé qué pasa, pero hay un hecho que no me consta porque no lo presencie, pero no creo que el niño mienta, sobre un golpe que le dio su mamá, porque la pareja de ella lo estaba molestando, y él le dio un golpe en la pierna y le dijo déjame gordo estúpido y la mamá le pego en la boca y le dijo que gordo estúpido eres tú, yo lo lleve al hospital, y tenía la boca hinchada, y lo pasaron a servicio social. Desde que se lo dieron a ella, lo dejaba de lunes a viernes en la casa y ella no lo podía tener. Pero cuando ella se entero que había una nueva causa, lo fue a buscar para salir con él y cuando estaba montado en el carro pidió los uniformes porque se lo iba a llevar. Cuando lo teníamos nosotros ella no llamaba para saber del niño. Al niño no lo hospitalizaron, porque los doctores dijeron que ya no estaba tan hinchado, que lo llevaran al día siguiente, el padre fue al CEDNNA a denunciar ese hecho. En una oportunidad le reclame a ella, porque su pareja amenazo a mi hermano, le manifesté que se pareja no debía meterse con mi hermano porque no tiene nada que ver en esos problemas que son de ellos dos y desde allí no he tenido comunicación con ella. Es todo”.
Testimonial ésta que es desechada por el juzgador por cuanto de su relato se desprende la existencia de enemistad entre la testigo y la demandante de autos, lo cual trae como consecuencia la falta de transparencia en su relato.

4. Alfaran Júnior Mora Marval, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.382, Ayudante de Cocina, domiciliado Punta Cardón casa Nº 12; el cual previo juramento de ley expuso: “En verdad lo que he podido presenciar es que el niño siempre ha estado con mi tía, ella siempre ha estado cuando se enferma, siempre ha estado con mi tía y su papá. Ella más es el tiempo que no lo ve. La última vez que se lo llevó fue como hace dos semanas, porque el tiempo que le tocaba a ella estar con él. Soy primo de Johan, siempre visito la casa de él, todas las semanas, cuando ella estaba con mi primo ella lo buscaba, ahora lo busca el papá, siempre está con mi tía, también con el papá cuando él llega del trabajo está pendiente del niño. Como trabajaba cerca de ahí yo me quedaba allá, y nunca vi a la señora Estela allá. Es todo”.
Testimonial que es desestimada por este juzgador por cuanto no aporta mayores elementos de convicción siendo que se trata de un testigo referencial cuyos conocimientos han sido suministrados de forma oral por terceras personas.
Este juzgador señala, que una vez efectuado el llamado a los siguientes testigos, se dejó constancia de su no comparecencia y por consiguiente no son valorados como medios de pruebas:
5. Olga Ramora Hernán de Capriles, titular de la cédula de identidad Nº 3.0956.065, Ama de Casa, domiciliada en las Margaritas, calle Bolivar, casa Nº 10.
6. Juan Manuel Capriles Frailes, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.549, Relojero, domiciliado en las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 10.
7. Jacdelys Coromoto Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.114, Estudiante, domiciliada en Sector Centro Avenida Libertador, casa Nº 4.

MEDIOS DE PRUEBAS DE EXPERTICIA:
Riela al los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos uno (201) Informe Integral efectuado a los ciudadanos Johan Jesús Mora Salcedo, Estela Margarita Fulcar Neris y al niño SE OMITE EL NOMBRE, por el del Equipo Multidisciplinario y remitido mediante Oficio EM-31/2011 de fecha 28/02/2012, suscrito por las ciudadanas: Abogada Katiusca Bracho, Psiquiatra Dra. Ana Acosta; Psicóloga Licenciada Marlyn Ferrer, y por la Licenciada Ingrid Hernández, Trabajadora Social, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial. Se procede a hacer el llamado a la Licenciada Ingrid Hernández, Trabajadora Social, a los fines de proceder a evacuar el la experticia elaborada, quien dijo ser Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, que su función es la parte social, relacionado con los informes que se soliciten, manifestó reconocer del informe su contenido y firma, exponiendo las conclusiones del mismo.

Seguidamente, se procedió a hacer el llamado la ciudadana Katiuska Bracho, Abogada Asistente del Equipo Multidisciplinario, a los fines de que de un recuento de las conclusiones arrojadas por la prueba psicológica efectuada por la Licenciada Marlyn Ferrer, por cuanto han sido suscritas por su persona también, señalando al respecto que reconoce el contenido y firma del informe, procediendo a dar lectura a las conclusiones, indicando que: “El niño, presenta signos de inestabilidad, inmadurez, perturbación, signos y síntomas de represión, busca protección, se recomienda que ambos progenitores busquen ayuda especializada, debiendo mejorar sus relaciones en pro del niño. Manifestando que efectivamente el entorno familiar, influye en la conducta que presenta el niño, recalcando no ser la especialista del área”.
Posteriormente compareció la Dra. Ana Acosta, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sede Judicial, quien reconoció el contenido y la firma del informe e indicó que: “La ciudadana Estela y el ciudadano Johan, procrearon un niño el cual estuvo desde su nacimiento con la abuela paterna, hasta hace unos meses que se le concede la custodia a la madre. Con respecto a la ciudadana Estela no presenta ningún tipo de patología, en relación al ciudadano Johan, presenta impulsividad, pero no representando una patología sino rasgos de la personalidad. El niño, se sentía aburrido, con su papá, en la sala de juego, con su abuela paterna manifestó que un poquito aburrido, dijo que le gustaría que su papá saliera más con él, presentó signos de trastorno del humor, depresivo, el niño manifestó que vivía con su mamá, pero que le gustaría vivir con su abuela paterna; se pudo evidenciar que cuando Johan vivía con su abuela materna, la madre pernoctaba con ellos dos veces a la semana, y que su abuelo materno era el que llevaba los niños al colegio. Señaló que lo más probable es que la situación que presenta el niño es por los problemas entre los padres, los cuales no tienen buena comunicación, hay hostilidad, los niños perciben todo, aunque no se hable mal de los padres, ellos perciben; se recomienda mejorar la comunicación de los padres, con ello el niño va a mejorar, y los padreas deben buscar ayuda mediante una psicoterapia. No se encontraron signos de violencia, solo dijo el niño que su mamá es un poquito mala, pero porque no le arreglaba los cauchos de la bicicleta. En relación a la pareja de la madre, no se reflejó nada significativo. En cuanto a la madre, no encontré rasgos de violencia, al niño no le gusta la pareja de la madre, habla de forma despectiva. Manifestó que quería vivir con su abuela Belkys”.

Al respecto este juzgador debe manifestar que se extrae de informe social evacuado que, el niño actualmente vive con su madre, que se encuentra integrado al sistema educativo, que la ciudadana Estela Fulcar se encuentra incorporada al sistema productivo, obteniendo un balance positivo variable en cuanto a lo económico, presentando un estado físico de buenas condiciones la vivienda donde habita actualmente el niño con su madre, garantizándose así su habitabilidad. En relación al ciudadano Johan Mora se evidenció que se encuentra incorporado al sistema productivo con un ingreso económico de balance positivo, que convive actualmente con su grupo familiar de origen, presentando la vivienda hacinamiento, así como promiscuidad funcional, sexual y etaria, en relación al número de integrantes del grupo familiar y en función de los dormitorios disponibles.
En cuanto a los informes psicológicos y psiquiátricos, este juzgador expresa que el mismo arrojó que, la ciudadana ratificó su deseo de continuar ejerciendo la custodia del niño, no obstante le preocupan ciertas actitudes del niño como la rebeldía y rechazo hacía ella con constantes amenazas de irse con su padre cuando lo reprende o le llama la atención, asimismo, se evidencia que la ciudadana Estela Fulcar tiene planes de cambiarlo a un colegio más cercano a su residencia, extrayéndose del precitado informe además que, la comunicación entre ambos progenitores es disfuncional, por cuanto no logran ponerse de acuerdo y existe hostilidad entre ellos, la ciudadana Estela Fulcar no presentó patología mental ni psicológica, no obstante, el ciudadano Johan Mora presentó signos de impulsividad. En cuanto al niño SE OMITE EL NOMBRE, reflejó adecuado desarrollo de talla y peso, sin embargo, se denotó de su evaluación tristeza, infelicidad y aburrimiento en los ámbitos familiares y escolares, presentó signos de trastorno del estado anímico tipo depresivo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la Declaración de Parte, haciendo del conocimiento de ambas partes que serán interrogadas considerándoles previamente como debidamente juramentadas:

Estela Margarita Fulcar Neris:
Manifestó que, al momento de su nacimiento quedó hospitalizada por tensión alta, y su mamá estaba enferma, el niño vivió todo su reposo prenatal con ella, pero como empezó a trabajar, la señora Belkys se lo cuidó y ella le pagaba, el niño se quedaba allá, lo iban a visitar, ella trabajaba en el bingo de 11:00 a.m. a las 08:00 p.m., en la mañana le llevaba lo que necesitaba, luego se mudamos a casa de su mamá, en varias oportunidades cuando tenía problemas con su mamá la amenazaba con quitarle al niño, el mantenía un acoso horrible, por eso fue que nos dejamos. El fue inestable laboralmente. Luego de cederle la custodia al ciudadano Johan, el niño vivía con su papá en casa de la abuela, no lo podía ir a ver, me amenazaba en la Franco Italiana, me golpeó, me dio miedo denunciarlo, me llegó una cita para que le diera la custodia del niño, por eso le di la custodia. Es todo”

Johan Jesús Mora Salcedo:
Señaló que, cuado el niño nació él trabajaba en un almacén llamado la Princesa Diana, desde las 08:00 am a las 07:00 p.m. El niño convivía con su mamá, él iba a la hora de almuerzo. Acordaron que el niño pernoctaría con su mamá, señala que ella no le pagaba a su mamá eso era para el mismo niño, y solo fue por dos meses, y si yo salía mas temprano, yo iba y visitaba al niño, a mi se me hacia difícil ir por el transporte. El niño estuvo conmigo hasta que ella se lo llevó, el niño dormía con mi mamá. Es todo”.

De estas declaraciones concluye este juzgador que desde el mismo momento del nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE ambos progenitores buscaron su estabilidad, considerando que lo mejor era que la abuela paterna se hiciera cargo del cuidado del niño, pasando el tiempo bajo la misma situación, produciéndose posteriormente la ruptura de la relación amorosa que existía entre el ciudadano Johan Mora y la ciudadana Estela Fulcar y la consecuente separación a residencias diferentes que trajo como consecuencia la posterior cesión de la custodia, no obstante, se desprende además que hoy en día el niño se encuentra bajo la custodia de la ciudadana Estela Margarita Fulcar, de forma normal y sin ningún impedimento.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTE:
De conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE quien manifestó lo siguiente: “vivo con mi mamá y con mi abuela la mamá de mi mamá, yo quiero vivir con mi abuela y con mi papá, y ver a mi mamá, yo juego carritos con el teléfono de mi papá”. Determinando este Juzgador que, existe un denotado interés del niño en convivir con su padre, no obstante, ese interés radica en la situación por la cual ha pasado el niño, siendo que desde muy pequeño ambos progenitores decidieron entregárselo a la abuela paterna justificando su decisión en ámbitos laborales y de tiempo, manteniéndose esa situación hasta que el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó la medida preventiva, fecha en la cual ha convivido de forma normal con su madre, bajo la custodia de ésta.

Ahora bien, una vez evacuados los medios de pruebas que han sido oportunamente ofrecidos y escuchada la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, este sentenciador se pronuncia señalando que, ha quedado demostrado de los medios de pruebas documentales evacuados el nacimiento de un niño de nombre SE OMITE EL NOMBRE, producto de una relación que mantuvo la ciudadana Estela Fulcar con el ciudadano Johan Mora, asimismo, ha quedado demostrado en autos la existencia de dos hijos mayores de la ciudadana Estela Fulcar, así como los distintos procedimientos que han sido ventilados en este Circuito con relación a la custodia del Niño Johan Sebastián, evidenciándose la cesión de la custodia de la ciudadana Estela Fulcar a su padre en primera oportunidad y una posterior medida preventiva de custodia decretada por el Tribunal para ese entonces competente a favor de la ciudadana Estela Fulcar. Y así se decide.
Asimismo, indica quien acá juzga que, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Liris Mora y Belkys Salcedo, ya identificados, se denota un claro interés en las resultas del proceso, llegando al punto de indicar la abuela paterna que requiere le sea concedida la custodia del niño a su padre, ya que ella siempre lo ha tenido, situación ésta por la cual, son desestimadas dichas testimoniales, dado el interés directo en las resultas del juicio que han manifestado durante toda su declaración, reseñando de igual forma que, del testimonio rendido por la ciudadana Johanna Mora, se denota una clara enemistad con la ciudadana Estela Fulcar, lo cual es confirmado por su relato relativo a una discusión que mantuvo con ella debido a problemas de violencia surgidos entre su hermano, el ciudadano Johan Mora y la actual pareja de la ciudadana Estela Fulcar, no existiendo desde ese momento comunicación entre ellas, aspecto que conlleva a desestimar su declaración, por cuanto se encuentra viciada como consecuencia de la enemistad precitada. En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano Alfran Mora no se extraen elementos de convicción hacía las pretensiones ya que, ha manifestado tajantemente no haber presenciado ningún hecho relativo al caso, sino que, constantemente escucha comentarios de su tía, constituyéndolo esa declaración en un testigo referencial. Y así se decide.
En este estado, habiendo sido expuesto lo anterior, procede el ciudadano Juez a expresar que de la declaración de las partes llevada a cabo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la evacuación del informe integral practicado al núcleo ha quedado evidenciado que durante la vida del niño ninguno de los padres ha ejercido de forma permanente su custodia, por cuanto siempre ha existido una transferencia de las obligaciones que la responsabilidad de crianza contempla hacía los abuelos, tanto maternos como paternos, constituyendo este elemento un hecho que no puede ser obviado por el sentenciador, siendo que tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido que poseen padre y madre de cuidar, criar, amar y educar a sus hijos, entendiendo claro está que, del relato de ambos padres se ha extraído que el hecho de dejarle a sus progenitores el cuidado del niño se debía a sus labores, sin embargo, este sentenciador al respecto indica que, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 89 contempla al Trabajo como un hecho social, del cual se derivan entre otras cosas su necesidad como medio de subsistencia económico, no obstante, ello no exceptúa a los padres de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos, mucho menos aún cuando el estado hoy en día dispone de centros de atención, tales como hogares de cuidado diario, en los cuales se ejerce el cuidado de los niños, mientras los padres ejercen sus labores, considerando que esta situación sucede dentro de todos los núcleos familiares, señalando al respecto que, si bien existía la posibilidad de que el niño fuese criado por su abuela paterna mientras laboraban ese hecho prevalecía sobre una institución pública de cuidado, dado el lazo consanguíneo, no obstante, ello no daba pie a que fuese ella quien llevara la custodia de éste, convirtiendo a los padres en beneficiarios de un Régimen de Convivencia Familiar de hecho que llevaban a cabo los fines de semana, por cuanto durante los días de semana pernoctaba con los abuelos, situación ésta que fue permitida por ambos progenitores, convirtiéndose en corresponsables del incumplimiento de las obligaciones de padre del uno y del otro y, trayendo esto como efecto directo que hoy en día se tenga a un niño con un fuerte apego hacia los abuelos paternos y con muy poca relación con sus padres, al punto tal de no mostrar interés en compartir con ellos, obligando tal hecho al juzgador a determinar que debe ser solventada esa situación, en busca de que mejore la relación padre, madre e hijo y garantizar así el cumplimiento de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículo 75 y 76 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador señala que, los impedimentos manifestados por ambos padres para ejercer la crianza del niño no los excusan, toda vez que, es su deber solventar los obstáculos que se les presenten y salir adelante con el desarrollo de su hijo al cual han sido llamados por la sociedad y por la ley, imponiéndoles hoy en día su hijo una carga que deben cumplir y que radica en la necesidad de mejorar sus relaciones personales, dejando de lado los aspectos personales de pareja que los llevaron al rompimiento y asumiendo cada uno de ellos el rol de padre que es el único que los debe mantener unidos, siendo imposible la relación de pareja. Y así se decide.
Continúa expresando este sentenciador que, habiendo quedado comprobado durante el desarrollo de la audiencia que han sido los abuelos paternos quienes han ejercido la custodia de hecho del niño y han cumplido con las obligaciones de crianza que ello amerita y, habiendo quedado demostrado que hoy en día el niño Johan Sebastián, se encuentra con la ciudadana Estela Fulcar conforme a la medida preventiva dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de forma normal, sin la existencia de impedimento alguno que no le permita continuar con la custodia del mismo, forzosamente debe este juzgador aplicar el precepto establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que conforme al interés superior del niño, debe ser la ciudadana Estela Fulcar quien ejerza la custodia del niño Johan Sebastián Mora Fulcar, haciéndose inminente entonces una declaratoria con lugar de la pretensión de modificación de custodia, no sin antes instar nuevamente a ambos padres a que a partir de hoy dejen de pensar en sus problemas personales y recuerden siempre que han sido escogidos por Dios para traer al mundo a un niño cuyo nombre es Johan Sebastián y que por lo tanto han sido llamados a ejercer el rol de padres de él, motivo por el cual deben dejar de lado los conflictos personales y dedicarse a su crianza para que a futuro, como lo expresa nuestra Constitución se pueda lograr de él su desarrollo integral y hacerlo así un hombre de bien, siendo que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a lo expuesto, debe el ciudadano Juez garantizar en este acto un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano Johan Mora, de los abuelos paternos del niño y en general de la familia paterna y en beneficio del niño Johan Sebastián, el cual será establecido de la siguiente forma: El niño compartirá con su padre los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, a partir de los días viernes al salir del colegio o en su defecto a la hora en que debería hacerlo en caso de no asistir, hasta los días domingos a las 6:00 de la tarde, hora en la cual deberá retornarlo al domicilio de la ciudadana Estella Fulcar, en cuanto a las vacaciones escolares de agosto y de diciembre, serán divididas por mitad, comenzando el compartir de este año la primera mitad con su padre y la segunda mitad con su madre, en lo que respecta a los períodos festivos de carnaval y semana santa compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre de forma alterna, es decir, el año siguiente a este será a la inversa, los días del niño y de su cumpleaños compartirá el día con ambos padres, previo acuerdo entre ellos, asimismo se indica que el día de la madre lo compartirá con su madre y el día del padre con su papá, en lo referente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, comenzará ente año compartiendo con papá 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con mamá, invirtiendo el compartir al año siguiente y así sucesivamente, en cuanto a cualquier otro día festivo, el compartir será acordado entre los padres conjuntamente con el niño. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideración que preceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la pretensión de Modificación de Custodia, presentada por la ciudadana ESTELA MARGARITA FULCAR NERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 18.185.908, en contra del ciudadano JOHAN JESÚS MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 15.140.782, y en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. Asimismo se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano Johan Jesús Mora Salcedo y en beneficio del niño SE OMITE ELNOMBRE mediante el cual compartirá con su padre los fines de semana de forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, a partir de los días viernes al salir del colegio o en su defecto a la hora en que debería hacerlo en caso de no asistir, hasta los días domingos a las 6:00 de la tarde, hora en la cual deberá retornarlo al domicilio de la ciudadana Estella Fulcar, en cuanto a las vacaciones escolares de agosto y de diciembre, serán divididas por mitad, comenzando el compartir de este año la primera mitad con su padre y la segunda mitad con su madre, en lo que respecta a los períodos festivos de carnaval y semana santa compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre de forma alterna, es decir, el año siguiente a este será a la inversa, los días del niño y de su cumpleaños compartirá el día con ambos padres, previo acuerdo entre ellos, asimismo se indica que el día de la madre lo compartirá con su madre y el día del padre con su papá, en lo referente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, comenzará ente año compartiendo con papá 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con mamá, invirtiendo el compartir al año siguiente y así sucesivamente, en cuanto a cualquier otro día festivos, el compartir será acordado entre los padres conjuntamente con el niño. Es justicia.
Se condena en costas al demandado de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias queridas para los copiadores.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.







La Secretaria Temporal,

Abg. Karina González Montenegro







La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 03:00 p.m., del día de hoy, 15 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.



La Secretaria Temporal,

Abg. Karina González Montenegro