REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2011-000166
DEMANDANTE: JACOBO ANTONIO LEEN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.611.157, domiciliado en el sector Centro, calle Sucre (entre Calles Rivas y Luís Otero, casa S/n, frente a la casa de familia Rojas, Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: DORIT JANET CALDERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.108.444, domiciliada en la vereda Nº. 56, calle Nº. 5, casa Nº. 8, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2da y 3era del Art. 185 C.C.)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, de escrito libelar que contiene pretensión de divorcio contencioso, en fecha 05 de agosto de 2.011, por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 10.611.157, domiciliado en el sector Centro, calle Sucre (entre Calles Rivas y Luís Otero, casa S/n, frente a la casa de familia Rojas, Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.: 118.548, y en contra de la ciudadana DORIT JANET CALDERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 13.108.444, domiciliada en la vereda Nº. 56, calle Nº. 5, casa Nº. 8, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
Expone el demandante que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, en fecha 28 de octubre de 1994, estableciendo su domicilio conyugal una vez celebrado el matrimonio en la avenida Jacinto Lara, Urbanización Jorge Hernández, sector 2, edificio 4, apartamento 1-B de esta ciudad de Punto Fijo, posteriormente se residenciaron provisionalmente en casa de un amigo y de allí se trasladaron a la casa de su suegra, que es la actual residencia de la ciudadana Dorit, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITEN EL NOMBRE, conviviendo en una mediana armonía, pues discutían constantemente, a veces llegaba al apartamento y no la conseguía, ella argumentaba que estaba en casa de su madre. El ciudadano Jacobo manifiesta que le reclamaba su conducta pero muchas de sus diferencias eran porque él le reclamaba y por supuesto, ella no se quedaba callada, de esta forma peleaban, se decían y hacían cosas que los hería, llegando al extremo de ofenderse y agredirse físicamente hasta el punto que, en el año 2005 decidió tomar sus cosas e irse, es decir, no mantener ninguna muestra de afecto o cariño para con ella, en pocas palabras, se separó de hecho, no obstante, señala el demandante que, aproximadamente en marzo de 2009, cuando aún mantenía su separación de hecho, hubo un encuentro fortuito y su cónyuge resultó embarazada y en diciembre de dicho año nació su segundo hijo, sin embargo, mantiene hoy en día su separación de hecho, ya que ambos cónyuges viven en casa de sus progenitoras, asimismo expresa que, su responsabilidad para con sus hijos referente a la obligación de manutención y convivencia familiar las ha estado cumpliendo, aún cuando no tiene ingreso fijo mensual, ya que gran medida de sus ingresos dependen del trabajo que haga como taxista en un vehículo propiedad de su padre. Por último, expresa que solicita que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea compartida la patria potestad de la adolescente y del niño, al igual que la responsabilidad de crianza, le sea asignada la custodia a la ciudadana Dorit Caldera y ofrece la cantidad de 800 bolívares como aporte mensual para la manutención, indicando posteriormente mediante diligencia de conformidad con el despacho saneador decretado, que la convivencia familiar propuesta fungirá de forma alternativa, es decir, los períodos vacacionales de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre, serán compartidos con ambos padres alternativamente, el día de la madre con su madre, el día del padre con su padre, las vacaciones escolares sean divididas por mitad y en el resto del tiempo el padre pueda visitar a sus hijos e incluso llevarlos de paseo, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso.
En fecha 09 de agosto de 2011, es admitida la pretensión del demandante, ordenándose la notificación de la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2011, se realizó audiencia Reconciliatoria, una vez practicadas positivamente las notificaciones libradas, contándose con la presencia del ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez, debidamente asistido por el abogado Jacobo Leen Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 118.548, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de octubre de 2011, se celebró audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez, ya identificado, en su condición de parte demandante, debidamente asistido jurídicamente por el abogado Jacobo Leen Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 118.548, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, prolongándose la misma en espera de resultas de pruebas de experticias admitidas.
En fecha 10 de enero de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección, Abogada Natcarly Barroso, ordena librar oficio a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., filial de la Compañía Anónima CANTV, a los fines de que informe si la ciudadana Dorit Caldera es la titular de una línea telefónica perteneciente al equipo celular al cual le será realizada la experticia.
En fecha 07 de febrero de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, dándose por concluida la Fase y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal da por recibido el asunto, se aboca a su conocimiento este juzgador Temporal y fija audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión del demandante relativa a Divorcio Contencioso fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus causales 2da y 3era, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con la aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial del divorcio remedio.
Un vez efectuado un recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el desarrollo del procedimiento, procede este juzgador emitir pronunciamiento in extenso del fallo, lo cual hace en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de Divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a las causales alegadas, indicando que, se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y éstas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio tres (03) Acta de Matrimonio, suscrita por Maria Morillo Arcaya, Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio del estado Falcón, de la cual extrae este juzgador la celebración del matrimonio en fecha 28 de octubre de 1994, entre los ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. 10.611.157 y la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, titular de la cédula de identidad Nº. 13.108.444.
2) Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Maria Morillo Arcaya, Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia que la referida adolescente nació el día 18 de diciembre de 1997 y que es hija del ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez y de la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, estableciéndose de esta forma su filiación y la competencia de este Tribunal.
3) Riela al folio cinco (05) partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana Glerys Carolina Fuentes Chirinos, en su condición de Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Rafael Calles Sierra, por medio de la cual se deja constancia que el referido niño nació el día 30 de diciembre de 2009, y que es hijo del ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez y de la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, estableciéndose de esta forma su filiación y por consiguiente la competencia de este Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia, bajo el criterio anterior se señala que los testigos señalaron lo siguiente:
1) SORIJAC LILIANA LEEN DE GHEORGHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.972, Técnico Química Industrial, domicilio Calle Arismendi Nº 215; quien previo juramento de ley expuso: “Puedo recordar años de hecho ciertos, meses, pero fechas exactas no, comenzando con el matrimonio de ellos cuando vivían en la Jacinto Lara, yo presencia entre ellos hechos de violencia, de parte de ambos, una vez me metí y les dije que no llegaran a la violencia, eso fue en el año 97, todavía no tenían a la hija mayor, tenían problemas porque ella nunca estaba ahí, cuando él llegaba del trabajo, otra vez presencié otra situación, yo les dije que por qué no se divorciaban, ella decía que no, ella siempre lo amenazaba con la niña que se la iba a llevar; en el año 2005, él vivía con mi mamá ya que decidió separarse, él llego una vez hasta roto por las manos y un raspón, se habían llegado a las manos, llego con una bolsita de ropa, mi esposo lo fue a buscar, para poder sacar sus cosas, el tuvo que llamar a un vecino, para que le sacara las cajas, las bolsas de ropa, el no se bajó porque tenía miedo a confrontarla. Él se vino a casa de mi mamá. Luego ella llegaba en la madrugada, llamándolo a él, diciéndole cobarde, maldito, mal padre, tu lo que eres es un sucio, siempre ofendiéndolo, a nosotros no nos gustaba meternos en esos problemas. En una oportunidad llevó a la niña mayor, y ahí si me metí, le dije que esos eran sus problemas, que no metiera a los niños, tuvimos una discusión de frente, y ahora mantenemos distancia, no nos hemos visto mucho, pero las últimas veces que la he visto con la niña solo nos saludamos. Yo le decía a mi hermano que hasta cuando iba a estar con esta situación. Discutí con ella como en el 2005, luego hemos estado distanciada, porque en una oportunidad dijo que si el la dejaba iba a matar a la niña. Después de allí en una oportunidad la ví, cuando llevó al bebe a la casa, le abrí la puerta, cruzamos muy pocas palabras. Es todo”
2) SORINA COROMOT MARTINEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.049, de 63 años, domiciliada en Punta Cardón calle Sucre con Ribas, casa sin numero; quien previo juramento de ley expuso: “Ellos se casan en el año 94, el 28 de octubre por el civil y el 29 por la iglesia, se van a vivir en la Avenida Jacinto Lara, ellos tenian peleas horribles, se gritaban se peleaban, lo peor fue en el año 2005, cuando él se vino a vivir en mi casa, ella llegaba y lo insultaba le decía maldito, se golpeaban. Cuando vivían en el edificio en la Avenida Jacinto Lara, vivían también unos sobrinos y mi hermana, y ellos veían cuando tiraban los corotos, y ellos lo recogían, y me llamaban y me decían eso. En el año 2005 el se fue a vivir a mi casa porque no soportaba más esos problemas, los primeros días ella le negaba ver a los muchachos. Para mi fue traumático, ella llegaba en la madrugaba, pagaba un taxi a esa hora para ir a insultarlo, hasta los vecinos se enteraban, ahorita no tengo ninguna relación con ella porque ella no me deja ver a mis nietos, desde que él se fue para mi casa no he tenido contacto con ella, sin embargo nunca hemos discutido, solo que no mantenemos relación porque no nos vemos. Es todo”.
Extrayendo este juzgador de los testimonios rendidos que, una vez contraído matrimonio surgieron una serie de desavenencias, ocasionadas por la constantes discusiones injuriosas, las cuales incluso no han permitido que exista la mutua convivencia, acudiendo cada uno de los cónyuges a domicilios diferentes, asimismo, han sido contestes los testigos en afirmar que las discusiones que se desarrollaban eran cada vez más públicas y notorias, sin embargo, de sus relatos se extrae que eran ocasionadas por ambos cónyuges, tanto las agresiones verbales como las físicas que llegaron a surgir, trayendo como consecuencia esa hostilidad existente hoy en día y la separación de hecho de ambos que se ha producido, incumpliendo ambas partes con las obligaciones inherentes al matrimonio.
MEDIOS DE PRUEBA DE INFORMES:
1. Riela al folio setenta (70) Comunicación de fecha 25/01/2012, suscrito por el ciudadano JORGE SILVA ALVAREZ, de Telecomunicaciones Movilnet C.A. Departamento de Protección y Control de Activos Región Occidente – Falcón CANTV, del que se desprende que móvil celular 426-6184068, esta a nombre de la ciudadana Dorit Caldera de Leen, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.444. Medio de prueba éste del cual extrae este juzgador que el número celular anteriormente precitado es propiedad de la ciudadana Dorit Caldera, debiendo concatenar como consecuencia de ello, este medio con la experticia efectuada al equipo celular al momento de su valoración.
MEDIOS DE PRUEBA DE EXPERTICIA:
1. Riela a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Setenta (70), Informe de fecha 10/01/2012, emitido por la ciudadana Eduina Coromoto Mencias Chirino, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.283, en su condición de Experta designada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Mediación y sustanciación de esta sede Judicial; efectuada al Equipo Celular ALCATEL, COLOR ROJO Y NEGRO, Línea Movilnet Pre-pago, Serial T.C.T. Mobile Limitad 01VE 39AB07 K QT-LOTN: QKT11A170U00, 206C-2BVMVE3, ESN: 3E95531C, con el respectivo cargador y batería perteneciente al ciudadano Jacobo Antonio Leen Martínez, a fin de extraer mensajes emitidos del número celular 0426-6184068, propiedad de la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, los cuales contienen: fecha de emisión, hora y número telefónico de los mensajes extraídos; seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Eduina Coromoto Mencias Chirino, a los fines de que ratifique la firma y el contenido del informe efectuado, haciéndole entrega asimismo del Equipo móvil Celular para que lo reconozca, procediendo a exponer la experta que: Ratifica el contenido y firma del informe y que efectivamente es el equipo al cual le realizó la experticia, y dio lectura al informe, el cual contiene tanto mensajes de entrada como de salida, señalando de igual forma que, el primer mensaje fue enviado el día 11 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m.; y que del equipo se pueden borrar tanto mensajes de salida como de entrada con facilidad. Consideró que existía una relación en cuanto a los mensajes de salida con los de entrada. Señalando este juzgador que no extrae elemento de convicción alguno de este medio de prueba con relación a la pretensión y a las causales alegadas, siendo que, conforme a lo expuesto por la experta, pueden ser borrados con facilidad mensajes que contenga el celular, lo cual no garantiza la claridad del medio de prueba en cuanto a la información que contiene con relación a las conversaciones del ciudadano Jacobo Leen y de la ciudadana Dorit Caldera.
2. Riela en los folios que van desde el Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Dos (42), Informe Social, amplio, razonado y circunstanciado, sobre las condiciones de Seguridad, ambiente moral, situación económica del hogar donde habita la ciudadana Dorit Caldera Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.444, así como también la verificación del estado de los hermanos LEEN CALDERA; suscrito por las funcionarias Licenciada Maria Raffe, Trabajadora social y la abogada Katiusca Bracho, Abogada, ambas adscrita al Equipo multidisciplinario de esta sede judicial, se procede a hacer el llamado a la ciudadana Katiuska Bracho, en su condición de suscribiente y abogada asistente del Equipo Multidisciplinario de esta sede Judicial, en virtud del reposo prenatal del cual goza la Trabajadora Social, Licenciada María Raffe, a los fines de proceder a evacuar la experticia elaborada, y de un recuento de las conclusiones arrojadas por el informe social efectuada por la Abogada Katiuska Bracho, reconoce el contenido y firma del informe, procediendo a dar lectura a las conclusiones arrojadas en el Informe Social efectuado a la ciudadana Dorit Janet Caldera Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.444, de fecha 07 de diciembre del año 2011.
Extrayendo quien acá suscribe de este medio de prueba que, actualmente existe una separación de hecho entre los cónyuges, que cada uno de ellos vive en domicilios diferentes, específicamente con sus madres, llegando el demandante de autos a tener incluso actualmente otra pareja, denotándose la falta de interés en cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio por parte de ambos, así como la mala relación personal que existe entre ellos.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE y de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, lo cual no fue posible por cuanto los mismos se encuentran bajo la custodia de la madre quien no compareció, a tal efecto, se desestimó su opinión, dejando constancia de haber sido garantizados sus derechos.
En este estado, expresa este juzgador que, una vez analizados los medios probatorios ofrecidos en su totalidad, ha quedado demostrado del desarrollo del proceso que efectivamente existe un vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de octubre de 1994, evidenciándose de igual forma que durante la existencia de ese vínculo procrearon dos hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE, nacida el día 18 de diciembre de 1997, y SE OMITE EL NOMBRE, nacido en fecha 30 de diciembre de 2009, lo cual es extraído de los documentos públicos relativos a acta de matrimonio y partidas de nacimientos, no obstante, en cuanto a las causales alegadas por la parte demandante en su pretensión se pronuncia este juzgador, expresando que, como primera causal se expone el abandono voluntario por parte de la ciudadana Dorit Caldera, desprendiéndose del mismo relato del escrito libelar que fue el ciudadan Jacobo Leen quien se marchó de hogar que sirviera como domicilio conyugal sin tener autorización previa de un Tribunal y, por lo tanto, de dicho abandono físico se evidencia el abandono de obligaciones, situación que imposibilita a este juzgador sancionar a la demandada por un presunto abandono voluntario, siendo que el abandono de obligaciones aunado al físico del hogar ha sido causado por ambos cónyuges, de conformidad con lo extraído del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana Dorit Caldera, de esta forma, siendo el caso que ha quedado en evidencia que ella no dio origen a tal causal de abandono voluntario por sí sola, sino que, el mismo fue producto de la hostilidad existente por la actitud de ambos cónyuges, no debe ser vista como sanción. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, este juzgador pasa a analizar la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, valorando los medios de pruebas evacuados y, señalando que de ellos se pudo extraer que la relación de pareja que han mantenido el ciudadano Jacobo Antonio Leen y la ciudadana Dorit Caldera ha tenido muchos conflictos, los cuales según lo expuesto por los testigos, constantemente traían consigo insultos y agresiones verbales injuriosas que llegaban al punto tal de convertirse en violencia física, escenas y momentos que fueron presenciados personalmente por ambos testigos, quienes han sido contestes en indicar que las discusiones sucedían tanto en el apartamento donde convivían como en las afueras del domicilio del demandante con su madre, donde habitaba luego de separado, toda vez que, la ciudadana Dorit Caldera, ya identificada, acudía al precitado hogar a vociferar insultos, procediendo el ciudadano Jacobo Leen a salir del domicilio y dar inicio así a las agresiones verbales e insultos injuriosos que emanaban de ambos de ambos, sin embargo, quien acá juzga señala en este acto que, conforme a lo indicado en el encabezado del artículo 194 del Código Civil Venezolano, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio por toda causal anterior a ella, quedando establecido en el caso de marras que, se evidencia de la partida de nacimiento del niño Ricardo Alfonso, nacido el 30 de diciembre de 2009, la ocurrencia de la reconciliación entre los cónyuges, lo cual conlleva al juzgador a considerar que ha operado el perdón entre los cónyuges con relación a las desavenencias surgidas con anterioridad, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que ha quedado demostrado de los medios de pruebas testimoniales evacuados y del informe social que, una vez que se produjo el nacimiento del niño en el año 2009, las cosas se han mantenido de igual forma, es decir, se han producido constantes discusiones y consecuentes agresiones verbales que dejan en evidencia una ruptura definitiva de la relación de pareja, la falta de amor y del interés de convivencia que en algún momento existió entre la pareja, siendo el caso que del precitado informe social se desprende que hoy en día vive cada uno de los cónyuges en residencias distintas, incumpliendo con las obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, llamando la atención del juzgador, la exposición de ambas testigos, quienes han sido contestes en indicar que muchas de las discusiones injuriosas eran presenciadas por la adolescente, lo cual no puede ser pasado por alto por este sentenciador, siendo que, evidentemente éste tipo de escenas y momentos afectan el desarrollo normal de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, en aras de garantizar el interés superior de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE y del niño SE OMITE EL NOMBRE, solventa la situación actual, indicando que, existe un grado de culpabilidad de ambos cónyuges que hoy en día radica en el abandono mutuo de las obligaciones ya descritas relativas al matrimonio, elementos descifrados éstos que no permiten observar al divorcio bajo la perspectiva de sanción a alguno de ellos, sino que ha de ser apreciada la disolución tal y como ha reiterado la sana y pacífica jurisprudencia en sentencias Nº. 192, de fecha 26 de julio de 2001, y Nº. 0107, de fecha 10 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social, así como la doctrina patria, como una solución a la situación que existe, es decir, como un remedio a la ocurrencia del abandono mutuo de las obligaciones y a las situaciones de agresiones verbales injuriosas y físicas en las que han incurrido ambos cónyuges, sin arrojar un culpable y un inocente en la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JACOBO ANTONIO LEEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 10.611.157, asistido por el abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro:. 118.548, en contra de la ciudadana DORIT JANET CALDERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 13.108.444, y, en aplicación de la sana y pacífica jurisprudencia y de los criterios doctrinarios patrios del Divorcio Remedio, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos JACOBO ANTONIO LEEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 10.611.157 y DORIT JANET CALDERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:. 13.108.444, que fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 1994; Segundo: Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE y del niño SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Dorit Caldera, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo; Tecero: Se establece como obligación de manutención a ser suministrada por el ciudadano Jacobo Leen Martínez a la ciudadana Dorit Caldera, en beneficio de sus hijos la cantidad de ochocientos (800,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser suministrados por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser ajustado anualmente este monto conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela con motivo de la inflación que se suscita en nuestro país; Cuarto: Se establece un Régimen de Convivencia familiar, mediante el cual el ciudadano Jacobo Leen Martínez podrá compartir con sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no sean afectadas las horas de descanso y de estudios de la adolescente y del niño, asimismo, se indica que en lo que respecta a las vacaciones escolares, compartirán con el padre y con la madre en períodos iguales, comenzando la primera etapa con su padre, en lo que respecta a los días feriados, tales como carnaval, semana santa, 24 de diciembre y 31, serán compartidos de forma alternativa, es decir, compartirán con la ciudadana Dorit Caldera Carnaval y 24 de diciembre y con el ciudadano Jacobo Leen Semana Santa y 31 de diciembre, comenzando a aplicar a partir de semana santa de este año, por último, los días del padre compartirán con su padre y los días de la madre con su madre. Es justicia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:30 a.m., del día de hoy, 15 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
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