REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2011-000015

DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.166.340, domiciliado en la calle Comercio, entre calles Perú y Panamá, casa Nº. 12-32 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: TERESA MARTÍNS DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.571.324, domiciliada en la calle Arismendi con esquina Panamá, Edificio Portugal de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento mediante la presentación de escrito libelar contentivo de pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVOEIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.166.340, domiciliado en la calle Comercio, entre calles Perú y Panamá, casa Nº. 12-32 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la abogada LORENA CAMACHO BENITES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.847, en contra de la ciudadana TERESA MARTÍNS DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 7.571.324, domiciliada en la calle Arismendi con esquina Panamá, Edificio Portugal de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio del cual expresa que: En fecha 29 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana Teresa Martins de Jesús, procreando durante la referida unión un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE, quedando posteriormente disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, adquiriendo durante la vigencia de la unión matrimonial los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Tumarusa con Avenida Prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, enclavada sobre un terreno propiedad de su ex cónyuge que mide trescientos diez (310 mts2) metros cuadrados y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintitrés (23) metros con terreno de Alexis Revilla; SUR: En veintitrés (23) metros con terreno que es o fue de Jerry Alfaro; ESTE: en trece con cincuenta (13,50) metros con la Avenida Tumarusa y; OESTE: en trece con cincuenta (13,50) metros con terreno que es o fue de Jerry Alfaro.
2. Quinientas (500) acciones en la Sociedad Mercantil “Abasto y Carnicería Martins, C.A.”, empresa inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría que llevaba el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales tienen como valor estimado la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.), perteneciéndole a ambos cónyuges en partes iguales.
Señalando al respecto el demandante que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, la ciudadana Teresa Martins demandó la disolución parcial de la comunidad conyugal de bienes, excluyendo de esa pretensión los bienes anteriormente descritos que se encuentran en su posesión y bajo su libre administración, sin rendir cuentas, motivo por el cual demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los precitados bienes.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana Teresa Martins de Jesús, quedando notificada positivamente en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), mediante auto motivado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, en virtud de la notificación presunta surgida.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de mediación con la asistencia del demandante, ciudadano Carlos Rafael Torrens, debidamente asistido por la Abogada Lorena Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.847, y del abogado Fernando Yvan Pirela, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada de autos, dejándose constancia que no fue posible lograrse acuerdo alguno entre ellos, dando paso así a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011), el abogado Fernando Yval Pirela, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada de autos, presenta escrito de contestación a la pretensión del demandante, señalando como hechos no controvertidos, la existencia del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de septiembre del año de 1995, la concepción de un hijo durante el matrimonio, cuyo nacimiento fue el día 18 de abril de 2001, así como la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por este Tribunal, señalando que, es falso y artero que el inmueble constituido por una casa destinada a habitación y que se encuentra situada en la calle Tumarusa con avenida Prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, sea de la comunidad de gananciales y por tanto sometida a liquidación y partición, por cuanto el mismo fue adquirido por la ciudadana Teresa Martins antes de contraer matrimonio con el ciudadano Carlos Torrens, motivo por el cual constituye un bien propio de la ciudadana Martins, indicando de la misma manera la demandada de autos que es falso y artero que las quinientas (500) acciones nominativas que le pertenecen a la ciudadana Teresa Martins de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, formen parte de la comunidad conyugal, siendo que, fueron adquiridas antes de haber contraído matrimonio, ya que se han generado producto del acervo hereditario dejado por su difunto padre, el ciudadano Antonio Francisco Martins de Cambra, titular de la cédula de identidad Nº. 9.580.077, fallecido ab intestato en fecha 10 de diciembre de 1993, lo cual se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el primero de septiembre de 1995, es decir, exactamente 28 días antes de la celebración de su matrimonio con el ciudadano Torrens, aunado a que el incremento de capital realizado es producto de la adquisición del fondo de comercio denominado “Abastos y Carnicería Lisboa”, incluyendo así toda su existencia, tales como licencia, mercancía, mobiliario, útiles y demás adherencias del mencionado negocio. En el precitado escrito de contestación al fondo de la pretensión, la demandada de autos, reconviene judicialmente, alegando que, aunado a los dos bienes precitados, existen otros que si deben ser partidos por formar parte de la comunidad conyugal, tales como:
1. Un inmueble constituido por una bienhechuría, donde se encuentra fomentada una residencia estudiantil enclavada sobre una parcela de terreno que también forma parte del patrimonio común, situada en la calle Comercio, distinguida con el Nº. 12-32, de la nomenclatura que se lleva en los archivos del departamento de Catastro Municipal entre las calles Perú y Panamá de esta misma ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual se encuentra enclavado sobre un área de terreno propio, que también forma parte de la comunidad de gananciales, con unas medidas aproximadas de doscientos trece metros cuadrados con cincuenta centímetros (213,50 mts2) de superficie y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: su frente, calle comercio; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Alirio León; ESTE: casa que es o fue del ciudadano Henry Domingo Otero Croes; OESTE: casa que es o fue del ciudadano Oscar Blanchard.
2. Aportes y ganancias que ha devengado la Cooperativa Nicamor, R.L., la cual se encuentra originariamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2006, quedando registrada bajo el Nº. 45, folios 365 al 376, protocolo primero, tomo 8.

Solicitando al respecto en el precitado escrito la demandada de autos que, el escrito de reconvención presentado sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la pretensión del demandante.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Lorena Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.847, presenta escrito de contestación a la reconvención planteada por la ciudadana Teresa Martins, expresando que: niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandada al señalar que son bienes únicos de la comunidad conyugal el inmueble constituido por la residencia estudiantil, ubicada en la calle Comercio de Punto Fijo, conjuntamente con los aportes y ganancias que ha devengado la Cooperativa Nicamor, R.L., y que por lo tanto deben partirse, por cuanto dichos bienes ya fueron debatidos en un procedimiento de liquidación y partición incoado con anterioridad a este, bajo la nomenclatura IP31-V-2010-000043, por tales motivos, solicita sea desestimada la reconvención.
En fecha 16 de junio de 2011, fue celebrada la Audiencia de Sustanciación con la presencia de las Abogada Sandra Morillo y Lorena Camacho, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº. 49.819 y 124.847, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandante de autos, conjuntamente con el abogado Fernando Yvan Pirela, en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, prolongándose la precitada fase de sustanciación, hasta que conste en autos resultas de las pruebas de informes ordenadas.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia concerniente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, ordenándose agregar en autos las resultas de las pruebas de informes ordenadas, asimismo se dio por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se emitió auto por medio del cual el Abogado Alexander López, en su condición de Juez Titular de este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó el día 31 de enero de 2012, a las 09:30 a.m. de la mañana, como día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 27 de enero de 2012, se emite auto por medio del cual se difiere para el día 09 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m., la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de la participación del Juez en la sesión solemne de apertura de actividades judiciales el día 31 de enero de 2012.
En fecha nueve (09) de enero de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, dirigida por el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, abogado Alexander López, prolongándose la misma en espera de resultas de copias certificadas de expediente de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, solicitadas mediante oficio al Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana.
En fecha 16 de febrero de 2012, se aboca este juzgador al conocimiento de la causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal.
En fecha 05 de marzo de 2012, se realiza audiencia oral y pública de juicio, difiriéndose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, el dispositivo del fallo, en virtud de requerirse la sala de Juicio para una reunión de Jueces Coordinadores del estado Falcón, situación que es considerada por el Juzgador como una cosa ajena a su voluntad, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de marzo de 2012, se conforma nuevamente este Tribunal en la sala de juicio, a los fines de dictar el dispositivo, declarando parcialmente con lugar la pretensión del demandante y sin lugar la pretensión planteada en la reconvención por la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Analizados los hechos objetos de la traba de la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a los bienes comunes de los cónyuges, y la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente forma:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios, lo bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En referencia a los bienes comunes de los cónyuges, los artículos 156 y 164 del Código Civil Venezolano expresan:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem indica:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis )


En este estado, una vez desarrollado el marco normativo sobre el cual se fundamentan las pretensiones, este juzgador procede a analizar los medios probatorios admitidos en la Audiencia de Sustanciación por la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, conforme a los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido previamente evacuados en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio dirigida por este Juez Temporal, de conformidad con el artículo 484 ejusdem.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio 4, acta de matrimonio suscrita por la ciudadana María Morillo, en su condición de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se evidencia el matrimonio civil contraído entre los ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo y Teresa Martins de Jesús el día 29 de septiembre de 1995.
2. Riela al folio 5 partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana María Morillo, en su condición de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, con la cual se demuestra la filiación del niño con relación al ciudadano Carlos Torrens y con la ciudadana Teresa Martins.
3. Riela en los folios que van desde el once (11), hasta el dieciséis (16) copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de este Juicio, de fecha 27/11/2008, conjuntamente con auto de declaratoria de firmeza, de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29/09/1995, entre los ciudadanos Carlos Torrens y la ciudadana Teresa Martins de Jesús.
4. Riela en los folios que van desde el dieciocho (18) al treinta y dos (32) título supletorio de propiedad emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Tumarusa, con avenida prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, comprendido en los siguientes linderos: Norte: en veintitrés (23) metros, con terreno de Alexis Revilla; Sur: en veintitrés (23) metros con terrenos que son o fueron de Jerry A. Alfaro Montero; Este: En trece con cincuenta (13,50) metros con la avenida Tumarusa y por el Oeste: en trece con cincuenta (13,50) metros con terrenos que son o fueron de Jerry A. Alfaro Montero, el cual fue ratificado bajo la testimonial por el ciudadano José Rafael Ventura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 18.156.162, quien señaló: “Reconozco mi firma y el contenido de la declaración efectuada ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, del estado Falcón, el señor Carlos Torres me preguntó que si recordaba cuando trabajaba allá, no se de quien es la parcela de terreno, no se decir cuanto contaba la bienhechuría, y en cuanto a los linderos esta situada en Santa Irene en la Tumarusa, cerca de los Tribunales, el valor de las bienhechurías, se constaba bastante dinero, pero exactamente no se, el trabajo lo pagaba el señor Carlos y la señora Teresa, y a mi me pagaba la señora Teresa, yo atendía el mostrador del abasto, luego termine la relación laboral, por motivos personales, allí trabaje en abastos y Carnicería Martins, desde 2001 hasta 2003, mi patrono era Sra. Teresa. Al señor Toyo lo empecé a ver a mediados de mayo de 2001, el iba y venia”. Es todo, y por el ciudadano Franklin Ernesto Díaz Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.751.163, quien expresó: “Reconozco la firma y el contenido de la declaración efectuada ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, yo vine para ratificar que yo le trabaje en una remodelación que hice en su casa en Santa Irene, en el año 2002 y 2003, yo lo que vengo es como testigo de que le hice una remodelación, que costo como cien mil bolívares en ese tiempo. En la calle Tumarusa, hice el friso, bote de escombros de una construcción que ya estaba hecha, me contrataron el señor Carlos y la señora Teresa, ambos me pagaban en efectivo, yo vivía en frente del negocio. Es todo”. Indicando al respecto este Juzgador que del presente medio de prueba se han extraído elementos de convicción, toda vez que, han sido contestes los testigos en afirmar que las bienhechurías constituidas por un inmueble tipo casa han sido construidas con el aporte económico de ambos cónyuges durante la vigencia de la unión conyugal, siendo que eran ambos los que se encargaban de pagarle al ciudadano Franklin Ernesto Díaz, aunado a la manifestación efectuada por el ciudadano José Rafael Yagua, quien señaló haber trabajado con ellos en el abasto para la fecha de construcción del inmueble, afirmando que fue construida por un ciudadano de apellido Toyo, con quien se reunían el señor Carlos Torrens y la señora Teresa Martíns en el abasto para establecer acuerdos de pagos entre otros relativos al inmueble, señalando además que se les notaba mucho entusiasmo y alegría por la construcción de su casa, desprendiéndose la conformación del inmueble en cuestión como un bien común de la comunidad conyugal.
5. Riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) del primer cuerpo del expediente, documento privado suscrito por la Arquitecto Maryoris González, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº. 27.782, actuando en su condición de Presidenta de la empresa Diseños Maza, C.A., quien no compareció a ratificar su contenido, y por tal motivo se desestima su evacuación y por consiguiente su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

1. Luís Antonio Macho Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 3.098.709, quien no compareció y por tal motivo se desestima su evacuación y por consiguiente su valoración.
2. Jimmy Alexander García Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 14.478.575, de profesión Abogado, quien previo juramento de ley manifestó: Conozco a la señora Teresa desde que era un niño, y al señor Carlos lo conocí luego, como siempre fui vecinos de ellos, en una oportunidad lleve material para la casa con el señor Carlos, no tengo problema en testificar, la casa está en la prolongación Girardot, con la Tumarusa, donde están los Tribunales penales, como en el 2002, el frente de la casa estaba levantado, la casa estaba casi lista, uno iba al abasto y era a voz populi que ellos estaban construyendo una casa. Tengo el bufete en un inmueble de ambos, en cuanto al terreno de la casa no tengo idea de quien es, mi domicilio es la calle las Margaritas, yo compraba en el abasto en la carnicería desde que era niño, esa era la única relación que tenia con ellos. Es todo.
3. Eberto Fidel Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 14.478.575, quien no compareció, por lo tanto se desestima su evacuación y por consiguiente su valoración.
4. Juan Medina Toyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 2.785.785, quien tampoco compareció, desestimándose su evacuación y su valoración.


Del medio de prueba testimonial evacuado, debe afirmar este juzgador que el mismo, concatenado con la declaración rendida por los suscribientes del Título Supletorio, sirven para ratificar que efectivamente el inmueble constituido por bienhechurias que sirven de casa de habitación principal, ubicado en la Urbanización Santa Irene fue construido con aportes de ambos cónyuges y durante la vigencia de la comunidad conyugal.

MEDIOS DE PRUEBA DE INFORMES:
1. Riela en el folio sesenta y nueve (69) comunicación Nº.: OPUR-CE/337-2011, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Carirubana, suscrita por la Arquitecto Mary Carmen Alvarado de Arcaya, en su condición de Jefe (e) de la Oficina de Planificación Urbanos y Rural, por medio de la cual señala que en lo libros correspondientes a permisología, figura un permiso a nombre de la ciudadana Teresa Martins, bajo el Nº. 128-2000, de fecha 30/08/2010. Medio de prueba éste que concatenado con el título supletorio, la ratificación de los suscribientes y con la testimonial evacuada coadyuva a determinar que efectivamente constituye un bien de la comunidad conyugal la casa de habitación ubicada en el Sector Santa Irene, dada su construcción durante la vigencia del matrimonio.
2. Riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del segundo cuerpo resultas de la prueba de informes, relativa a información solicitada al Registro Mercantil de Carirubana, relativa a la empresa Abastos y Carnicería Martins, C.A., de las cuales se desprende que reposa inserta en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, y que la ciudadana Teresa Martins es accionista de las misma, bajo un aporte inicial de 150 acciones y un segundo aporte mediante asamblea extraordinaria de 500 acciones, ambas acreditadas bajo inventario.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio 5 partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la ciudadana María Morillo, en su condición de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual ha sido plenamente evacuada como medio de prueba aportada por el demandante y, por consiguiente conforme al principio de comunidad de la prueba este juzgador extrae de la misma la existencia de la filiación paterna y materna del niño con relación a los ciudadanos Carlos Torrens y Teresa Martins.
2. Riela al folio 4, acta de matrimonio suscrita por la ciudadana María Morillo, en su condición de Registradora Civil encargada de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual ha sido plenamente evacuada como medio de prueba aportada por el demandante y, por consiguiente conforme al principio de comunidad de la prueba este juzgador extrae de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo y Teresa Martins de Jesús el día 29 de septiembre de 1995.
3. Riela en los folios que van desde el once (11), hasta el dieciséis (16) copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de este Juicio, de fecha 27/11/2008, conjuntamente con auto de declaratoria de firmeza, el cual ha sido plenamente evacuado como medio de prueba aportado por el demandante y, por consiguiente conforme al principio de comunidad de la prueba este juzgador extrae de las mismas la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29/09/1995, entre los ciudadanos Carlos Torrens y la ciudadana Teresa Martins de Jesús.
4. Riela al folio ciento catorce (114) del primer cuerpo del expediente copia simple de documento de venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos Jerry Alfaro Montero y Teresa Martins de Jesús, correspondiente a una parcela de terreno de 310 metros cuadrados, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendida en los siguientes linderos: Norte: en 23 metros con terreno de Alexis Revilla; Sur: en 23 metros con terreno de su propiedad; Este: 13,50 metros con la avenida Tumarusa y Oeste: 13,50 metros con terreno de su propiedad, extrayendo del referido medio de prueba el juzgador la propiedad de la ciudadana Teresa Martins con anterioridad al matrimonio civil con el ciudadano Carlos Torrens, del inmueble constituido por un terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio, elemento éste que determina la propiedad del terreno, lo cual además ha sido un hecho admitido por ambas partes en la audiencia de juicio y por consiguiente no constituye un hecho controvertido.
5. Riela en los folios que van desde el ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y dos (162) copias certificadas del asunto IP31-V-2010-000043, específicamente de un escrito de contestación de la demanda del ciudadano Carlos Rafael Torrens, del cual este juzgador no extrae elementos de convicción a la pretensión.
6. Riela desde los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos ochenta (280) libro de actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Abasto y Carnicería Martins, C.A., del cual se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, así como las actas de las asamblea de accionistas, dentro de las cuales se destaca la celebrada en fecha 01 de septiembre de 1995, fecha en la cual se produce el aumento de capital. Medio de prueba éste que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio permite a este juzgador inferir la disposición del presentante de admitir todos los hechos que se desprendan de dicho libro, incluyendo aquellos adversos a su pretensión, permiten valorarlo plenamente, motivo por el cual se señala que concatenado con las copias certificadas del expediente remitidas por el Registrador Mercantil Segundo del Municipio Carirubana, producen en el juzgador la convicción de que el aumento de capital suscrito por la ciudadana Teresa Martins, fue efectuado antes del matrimonio y con dinero proveniente de la herencia dejada por su padre, a través del porcentaje del 12,50% que le correspondía de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”.
7. Riela en el folio 212 certificado original de liberación Nº. 162, de fecha 03/03/1994, suscrito por el ciudadano Jorge Navas, en su condición de Jefe Sección Sucesiones del Ministerio de Hacienda, del cual este juzgador, conjuntamente con las copias certificadas del expediente que lleva la empresa ante el Registro Mercantil y con el libro de actas de accionistas, extrae elementos de convicción relativos a la existencia de la herencia que beneficia a la ciudadana Teresa Martins para la adquisición del capital mediante el cual aumentan sus acciones en la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins”.
MEDIO DE PRUEBA DE INFORMES:
1. Riela al folio cincuenta y uno (51) oficio Nº.: TJP-1-11.1729, emanado de este Tribunal de Juicio, relativo a información solicitada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, indicando que el expediente del cual se solicitó copia certificada de la decisión de encuentra en el Tribunal de Alzada, motivo por el cual no pudieron cumplir con lo solicitado. No extrayendo este juzgador elemento de convicción de este medio de prueba.
2. Riela en los folios que van desde el 89 al 206, comunicación Nº. 343-12-00016, proveniente del Registro Mercantil Segundo, por medio de la cual consigna copia certificada del expediente que corre en sus archivos relativo a la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, medio de prueba del cual este juzgador extrae elementos de convicción, por cuanto se desprende que en el momento de la creación de la precitada Sociedad Mercantil en fecha 16 de junio de 1995, la demandada de autos, ciudadana Teresa Martins suscribió y por consiguiente pagó la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones para un valor total de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares y que posteriormente, en asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 01 de septiembre de 1995, se trataron como puntos entre otros, el aumento del capital de la sociedad bajo la oferta de adquisición del fondo de comercio denominado “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”, incluyendo toda su existencia, tales como licencia, mercancía, mobiliario, útiles y demás adherencias del referido negocio, haciéndose mención a que el aporte de la ciudadana Teresa Martíns para el aumento de capital proviene de una herencia causada a razón de la muerte de su padre, que la hizo propietaria del 12,50% de las acciones de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”, aunado a que permite dilucidar que la asamblea extraordinaria donde se plantea el aumento de capital fue celebrada 28 día antes de la realización del contrato de matrimonio entre los ciudadanos Carlos Torrens y Teresa Martins, elemento éste bajo el cual, este juzgador determina que los bienes aportados por la socia Teresa Martins, demandada de autos, son productos de una herencia dejada por su padre y emanada de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”, los cuales tenía bajo su propiedad antes de contraer nupcias y por lo tanto no pertenecen a la comunidad conyugal, ya que para el momento no existía.

OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:
En cuanto a la opinión de todo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño SE OMITE EL NOMBRE, manifestó lo siguiente: Yo vivo con mi mamá en la casa de mi abuela, en el edificio donde está la carnicería que es de mi abuela pero mi mamá trabaja allí, mi mamá está construyendo otra casa para mudarnos allá, yo veo a mi papá todos los días, me gustaría que estuvieran juntos pero yo se que no se puede, quiero que entonces las cosas sigan igual, es decir, ver a mi papá como lo hago, todos los días y vivir con mi mamá”. Extrayendo este juzgador de esta opinión que la casa que menciona el niño esta construyendo su mamá se trata del bien objeto del litigio y pos consiguiente de su residencia principal, a la cual se trasladarán.
En este estado, se pronuncia este juzgador señalando que, ha quedado plenamente demostrado la existencia de una unión matrimonial en fecha 29 de septiembre de 1995, al igual que la procreación durante la existencia del matrimonio de un niño de nombre SE OMITE EL NOMBRE, siendo disuelto el precitado vínculo matrimonial en fecha 27 de noviembre de 2008, por decisión de este Tribunal de Juicio, hechos éstos que no han sido controvertidos por las partes, no obstante, admitidos éstos hechos, se debe entrar a dilucidar sobre la existencia de los bienes objetos del litigio, como lo son: 1. Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Tumarusa, con avenida prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón; 2. Quinientas (500) acciones en la Sociedad Mercantil “Abasto y Carnicería Martíns, C.A.”; 3. Un (01) inmueble donde se encuentra fomentada una residencia estudiantil, enclavada sobre una parcela de terreno que también forma parte del patrimonio común, situada en la calle Comercio, distinguida con el número 12-32, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y; 4. Cooperativa Nicamor R.L., los cuales no constituyen hechos controvertidos, es decir, la existencia de los mismos ha sido admitida durante el desarrollo del proceso por ambas partes, mas sin embargo, se traba la litis en la titularidad de los mismos, considerando este juzgador que con relación al título supletorio de fecha 24 de enero de 2011, presentado como medio probatorio y que riela en los folios que van desde el 18 al 32, debe mencionarse que la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987,caso IRMA ORTA DE GUILARTE, contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”. Señalando además que, la Corte lo ha interpretado así: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”, desprendiéndose de tales criterios que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que pueda tener valor probatorio en este juicio, debía exponerse al contradictorio, es decir, los testigos debían ratificar sus dichos y de esta forma permitirle a la parte contraria ejercer el control de la prueba, situación que sucedió, toda vez que, comparecieron los suscribientes, ciudadanos José Rafael Ventura y Franklin Ernesto Díaz, ya identificados y, ratificaron el contenido y las firmas del titulo supletorio, constituyendo la exposición oral de sus dichos, conjuntamente con el testimonio rendido por el ciudadano Jimmy Alexander García Díaz y con la documental que riela al folio 69, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carirubana, relativa a permiso de construcción Nº. 128-2000, de fecha 30/08/2000, medios de pruebas de los cuales éste juzgador logra extraer que efectivamente el bien en litigio constituido por una casa ubicada en el sector Santa Irene fue construido a expensas de ambos cónyuges y en vigencia de la unión matrimonial, siendo que concuerdan los períodos expresados con la vigencia de la unión conyugal. Y así se decide.
Del mismo modo, se pronuncia este sentenciador señalando que ha quedado claramente establecido que la parcela de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurias es propiedad de la ciudadana Teresa Martins, lo cual se evidencia de la copia simple de documento de venta pura y simple suscrito entre los ciudadano Jerry Alfaro Montero y Teresa Martins de Jesús, no impugnada en su oportunidad legal y hecho plenamente admitido por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se decide.
Ahora bien, una vez atribuida la propiedad de las bienhechurias ubicadas en la Urbanización Santa Irene a ambos cónyuges y que por lo tanto deben ser partidas en proporción de cincuenta (50%) para ambos cónyuges, se pronuncia el ciudadano Juez con respecto a su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como garante de sus derechos, señalando que en el caso de marras, conforme a la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela en los folios que van desde el 11 al 15 del primer cuerpo del expediente, se evidencia que, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE es ejercida por ambos padres, no obstante, la custodia es ejercida por la madre, ciudadana Teresa Martins, percibiendo este sentenciador a este último aspecto, es decir la custodia, como lugar de habitación o residencia principal, elemento que debe ser tomado en cuenta, siendo que se está produciendo un conflicto entre los derechos del niño frente a intereses legítimos, debiendo prevalecer los primeros en aras de garantizar el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado que comporta el derecho a una vivienda digna, ya que el inmueble en litis constituye su lugar de residencia principal, el cual debe ser garantizado principalmente por el padre y la madre, representando el estado en este caso un ente que garantiza tal derecho, criterio este acogido por este juzgador de sentencia Nº. 1105, expediente Nº. 10-698, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en razón de ello, debe este juzgador declarar que las bienhechurias ubicadas en la urbanización Santa Irene deben Liquidarse y Partirse por ser un bien común de la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 del Código Civil Venezolano, no obstante, se le concede el derecho preferente de adquisición a la ciudadana Teresa Martins, y se señala que dicho procedimiento de partición deberá efectuarse cuando el niño SE OMITE EL NOMBRE cumpla dieciocho (18) años de edad, esto es, a partir del día 18 de abril del año 2019, pudiendo ser prorrogada la fecha de partición mediante aprobación judicial, hasta que cumpla veinticinco (25) años, en caso de que se encuentre cursando estudios que le impidan obtener su sustento, en aplicación del artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en aras de garantizarle los derechos constitucionales relativos a un derecho de vida adecuado, mediante el disfrute de una vivienda digna, a la cual están obligados ambos padres a suministrarle y en aplicación del Interés Superior del Niño. Y así se decide.
Dicho esto, procede el ciudadano Juez a pronunciarse con respecto a las quinientas (500) acciones de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, señalando al respecto que del acta de matrimonio que riela en autos se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 29 de septiembre de 1995, el cual es un hecho no controvertido, de la misma forma, manifiesta quien acá juzga que del expediente remitido en copias certificadas por el Registrador Mercantil Segundo del Municipio Carirubana, se desprende la constitución de la Sociedad de Comercio “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, en fecha 16 de junio de 1995, mediante acta constitutiva registrada posteriormente en fecha 31 de julio de 1995, bajo la cual adquiere la ciudadana Teresa Martins, ya identificada, la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones, con un valor de un mil (1.000,00) bolívares cada una, para un total de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, fechas en las cuales aun no se había llevado a cabo el contrato del matrimonio y por lo tanto, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano, pertenecen en su totalidad a la cónyuge Teresa Martins las acciones bajo las cuales suscribe el aporte inicial para la creación del contrato de Sociedad, aspecto que no es controvertido, sin embargo, se hace necesario aclarar que, posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 1995, según se desprende de las referidas copias certificadas del expediente que es llevado en el Registro Mercantil Segundo, se celebra Asamblea Extraordinaria, por medio de la cual se produce un aumento de capital de la precitada empresa, adquiriendo la ciudadana Teresa Martins, quinientas (500) acciones más, con un valor cada una de un mil (1.000,00) bolívares cada una, para un total de quinientos mil (500.000,00) bolívares, ahora bien, el acta de asamblea extraordinaria predescrita es registrada en fecha 04 de diciembre de 1995, es decir, casi 4 meses después de celebrada la asamblea y evidentemente después de haber contraído matrimonio civil la ciudadana Teresa Martins, motivo por el cual, el ciudadano Juez requiere exponer una serie de criterios con relación al registro de las actas mercantiles y su validez derivada del mismo o no, señalando al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que: “La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su “objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.Situación que es tomada análogamente al caso de marras por el Juez, siendo que aunque la decisión se refiere a la conformación de una sociedad mercantil y su cumplimiento de las formalidades de registro, trata puntos muy importantes tales como el considerar que el registro y publicación de un acta no tienen carácter constitutivo sino simplemente declarativo, existiendo como consecuencia de ello el contrato que es del cual nace, entendiendo este juzgador a la asamblea de fecha 01 de septiembre de 1995, como el contrato, es decir, para el momento de ese acto, la ciudadana Teresa Martins ya tenía entre sus bienes los activos producto del acervo hereditario dejado por su padre, representado por el 12,50% de acciones de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”, bajo los cuales suscribió las quinientas (500) acciones que aumentaron su capital en la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, elementos éstos bajo los cuales concluye quien acá suscribe, señalando que las precitadas acciones forman parte de los bienes propios de la cónyuge y como tal, no entran dentro del patrimonio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Y así se decide.
Por último, en lo que respecta a los bienes expresados en el escrito de reconvención por el demandado de autos, relativos a un inmueble que funge como residencia estudiantil y a una Asociación Cooperativa denominada Nicamor, R.L., es forzoso para este sentenciador desestimar tal pretensión, siendo que se trata de dos bienes que han sido debatidos jurisdiccionalmente en un procedimiento previo y que cuentan con sentencia emitida por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, ratificada por el Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2011 y, a su vez declarado inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido, mediante decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2011, en consecuencia, es considerada por este sentenciador cosa juzgada la pretensión de la demandada de autos en cuanto a la reconvención tal y como lo alegara la parte demandante. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada en fecha 02 de febrero de 2011, por el ciudadano Carlos Rafael Torrens Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.166.340, domiciliado en la calle Comercio, entre calles Perú y Panamá, Casa Nº. 12-32, de esta Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Lorena Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.847, en contra de la ciudadana Teresa Martins de Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.571.324, domiciliada en la calle Arismendi, con esquina Panamá, edifico Portugal de esta Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, en consecuencia, se ordena la partición en una proporción del cincuenta (50%) para cada uno de los cónyuges del bien inmueble constituido por unas bienhechurías tipo casa de habitación, enclavadas sobre un terreno propiedad de la ciudadana Teresa Martins, ubicado en la calle Tumarusa, con avenida prolongación Girardot de la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, comprendido en los siguientes linderos: Norte: en veintitrés (23) metros, con terreno de Alexis Revilla; Sur: en veintitrés (23) metros con terrenos que son o fueron de Jerry A. Alfaro Montero; Este: En trece con cincuenta (13,50) metros con la avenida Tumarusa y por el Oeste: en trece con cincuenta (13,50) metros con terrenos que son o fueron de Jerry A. Alfaro Montero, una vez que el niño SE OMITE EL NOMBRE cumpla dieciocho (18) años de edad, esto es, a partir del día 18 de abril del año 2019, pudiendo ser prorrogada la fecha de partición mediante aprobación judicial, hasta que cumpla veinticinco (25) años, en caso de que se encuentre cursando estudios que le impidan obtener su sustento, en aplicación del artículo 383, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con derecho preferente de adquisición para la ciudadana Teresa Martins; asimismo, se establece que las quinientas (500) acciones, equivalentes a quinientos mil (500.000,00) bolívares, suscritas por la ciudadana Teresa Martins, en la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Martins, C.A.”, constituyen un bien propio de la ciudadana Teresa Martíns, ya identificada, por haber sido adquiridas antes de la celebración del matrimonio civil producto de una sucesión hereditaria equivalente al 12,50% de acciones de la Sociedad Mercantil “Abastos y Carnicería Lisboa, C.A.”, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil Venezolano, por lo tanto no serán objeto de partición. Se desestima la Reconvención propuesta por el demandado de autos, por constituir cosa juzgada. Es justicia.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la partición y liquidación de la comunidad en los términos acá expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.




La Secretaria,


Abg. Adriana Moreno Atacho



La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy, 16 de marzo de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria,


Abg. Adriana Moreno Atacho