REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2011-000168


DEMANDANTE: POLICAR JOSÉ SALAS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 6.594.724, domiciliado en la Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, al lado de la posada Villa de Oro, Calle Tinaco, Casa Nº. 08, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 5.752.771, domiciliada en Maraven, Urbanización Las Virtudes, Manzana 4-1, casa Nº. 31, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


I
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento mediante la presentación de escrito libelar contentivo de pretensión de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano POLICAR JOSÉ SALAS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 6.594.724, domiciliado en la Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, al lado de la posada Villa de Oro, Calle Tinaco, Casa Nº. 08, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 26.450, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 5.752.771, domiciliada en Maraven, Urbanización Las Virtudes, Manzana 4-1, casa Nº. 31, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, por medio del cual expresa que: En fecha 15 de marzo de 1993, los ciudadanos Juan de Dios Falcón y Celso Javier Martín Encinoza, en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos, C.A. “DESURCA”, le dieron en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y de igual manera, en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano José Santiago Chirino Mester, les hizo entrega de una casa de habitación que les construyó sobre la parcela anteriormente descrita, asimismo, también señala haber comprado un vehículo a nombre de la ciudadana María Josefina Chirinos Chirino, el cual responde a las siguientes características: Modelo: Optra, Marca: Chevrolet, Placa: GCB-69U, bienes estos descritos que manifiesta haber adquirido conjuntamente con su esposa durante la unión conyugal, la cual quedó disuelta en fecha 26 de marzo de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala el demandante que una vez disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana María Josefina Chirinos, ha tratado por todos los medios amistosos de llegar a un convenio para vender dichos bienes adquiridos en su matrimonio y que forman parte de la comunidad de gananciales, al punto de ofrecerle en venta el 50% de lo que le corresponde, sin que hasta la presente fecha se haya podido llegar a un acuerdo entre ellos, por lo que tiene la imperiosa necesidad de cubrir necesidades de carácter habitacional y monetarias, razón por la que desea liquidar la comunidad de gananciales obtenidas en vigencia del matrimonio. En razón de lo expuesto, el ciudadano Policar Salas, ya identificado, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano demanda en partición a la ciudadana María Josefina Chirinos y, en consecuencia, solicita se decrete la partición de los bienes procreados durante el matrimonio en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento para su persona y cincuenta por ciento para la demandada, por último, estima la pretensión en la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la ciudadana María Josefina Chirinos y de la Representación del Ministerio Público, quedando notificada la demandada de forma positiva en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), mediante certificación de la ciudadana Secretaria Judicial.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de mediación con la asistencia del demandante, ciudadano Policar Salas, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada Xiomara Frenellin Oberto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 26.450, y de la ciudadana María Josefina Chirinos, ya identificada, asistidas jurídicamente por la abogada Honoria Marlene Irausquín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 15.049, dejándose constancia que no fue posible lograrse acuerdo alguno entre ellos, dando paso así a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), la ciudadana María Josefina Chirinos, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Honoria Marlene Irausquín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 15.049, presenta escrito de contestación a la pretensión del demandante, señalando que, reconoce como cierto que en fecha 15 de marzo de 1993, los ciudadanos Juan de Dios Falcón Ocando y Celso Javier Martin Encinoza, en representación de la empresa DESURCA le dieran en venta al ciudadano Policar un inmueble constituido por una parcela de terreno, reconociendo de igual manera que la unión conyugal entre el demandante y su persona comenzó en fecha 03 de abril del año 1987, y quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el referido Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de la misma forma asume como cierto que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Policar Salas fueron procreadas tres hijas de las cuales una es adolescente y lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE. Continúa expresando la demandada que reconoce que durante la unión conyugal se obtuvo el siguiente bien: una casa y su parcela de terreno distinguida con el Nº. 31, manzana 4-1, Urbanización Las Virtudes, Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipios Carirubana, estado Falcón. Dicha parcela de terreno tiene un área total de doscientos tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (203,70 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con parcela Nº. 13, manzana M4-1; Sur: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con la avenida 06-G, separada por acera y zona verde; Este: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) colinda con parcela Nº. 32, manzana M4-1; y Oeste: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) colinda con la parcela Nº. 30, manzana M4-1. Señala la demandada que la casa fue construida entre los años 1993 y 1994, con un préstamo que les fue concedido por la entidad bancaria Caja Popular Falcón Zulia E.A.P., en fecha 22 de marzo de 1994, constituyendo una hipoteca legal de primer grado a favor de la entidad financiera, sobre la parcela adquirida, préstamo hipotecario que se obligó a cancelar mes a mes con el producto de su trabajo personal y liberado totalmente dicho crédito en el año 2006, con sus ahorros provenientes de los aportes de política habitacional y adelanto de prestaciones sociales. Asimismo rechaza la demandada que además del inmueble indicado se haya adquirido un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra, placa: GCB-69U, ya que el único vehículo adquirido es una moto que se llevó consigo el demandante el día 04 de diciembre de 2003 cuando abandonó el hogar conyugal, señalando la ciudadana María Chirinos que no acepta que el demandante pretenda que se decrete la partición de los bienes que al decir de él son dos, a saber el inmueble y el vehículo, olvidándosele al ciudadano Policar que desde el año 2003, abandonó el hogar conyugal que tenían y desde esa oportunidad no ha vuelto a pisar dicho inmueble, así como tampoco ha suministrado lo más mínimo para el hogar, ni ha aportado un céntimo para la manutención de sus hijas, ni ha comprado un libro, no ha pagado una mensualidad de colegia, no las ha llevado a dar un paseo ni a una plaza, no les ha comprado un vestido, unos zapatos, ni nada, no cancela ni un solo servicio público con los que cuenta el inmueble. Motivos éstos entre otros por los cuales hace formal oposición a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, negando, rechazando y contradiciendo que en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano José Santiago Chirinos Mester les haya hecho entrega de una casa de habitación ya que la referida vivienda fue construida entre los años 1993 y 1994, con un préstamo que les fue concedido por la entidad Bancaria Caja Popular Falcón Zulia, en fecha 22 de marzo de 1994, asimismo desmiente de manera categórica que durante el matrimonio existente entre su persona y el ciudadano Policar Salas se haya adquirido un vehículo Marca: Chevorlet, Modelo: Optra, por cuanto no pertenece ahora, ni perteneció nunca a ala comunidad de bienes conyugales. En razón de lo expuesto, señala la demandante que aún cuando ha reconocido la adquisición del bien inmueble constituido por parcela de terreno y casa sobre ella construida durante la comunidad conyugal rechaza y contraviene que el referido inmueble esté sujeto a partición en partes iguales, cuando el actor no ha participado ni ha contribuido por lo menos en los últimos ocho años en el mantenimiento y cuidado del mismo, siendo que ha adquirido un cierto valor en la actualidad gracias a los esfuerzos y cuidados que ella sola le ha efectuado, por cuanto ha sido ella quien con su sacrificio ha terminado de edificar la casa, en consecuencia, no se puede permitir que el actor reciba el 50% del valor del inmueble, sin haber traído a la partición los pasivos que significan su mantenimiento, así como la liberación de la hipoteca que gravaba dicho inmueble que efectuó en el año 2006, de allí que, plantea reconvención en contra del ciudadano Policar Salas por liquidación y partición de la comunidad conyugal, a los fines de que convenga o a ello sea obligado a liquidar y partir el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, constituido por una casa y parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Virtudes, Maraven, estado Falcón, tomando en cuenta los pasivos constituidos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que es la suma aproximada de los gastos de mantenimiento y cuidados del inmueble sufragados íntegramente por ella, representados por pintura, impermeabilización de techos, rejas de seguridad, impuestos municipales, sumado al pasivo que generó la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, equivalente a cincuenta mil (50.000,0Bs.) bolívares, estimando la cuantía de la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.). Por último, solicita se garantice el derecho que tiene la adolescente de contar con una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a servicios públicos esenciales y en general, su derecho a mantener un nivel de vida adecuado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia de Sustanciación con la presencia del ciudadano Policar Salas, ya identificado, asistido jurídicamente por la abogada Xiomara Frenellin Oberto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 26.450, conjuntamente con la abogada Honoria Marlene Irausquín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 15.049, quien actúa como apoderada judicial de la demandada de autos, prolongándose la precitada fase de sustanciación, hasta que conste en autos resultas de las pruebas de informes ordenadas.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), fue realizada la audiencia concerniente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, ordenándose agregar en autos las resultas de las pruebas de informes ordenadas, asimismo, se dio por concluida la precitada Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, y se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se aboca este Juez Temporal al conocimiento de la causa y fija el día 14 de marzo a las 9:30 a.m., como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 05 de marzo de 2012, se realiza audiencia oral y pública de juicio, declarando parcialmente con lugar la pretensión del demandante y parcialmente con lugar la pretensión planteada por la demandada en la reconvención.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Analizados los hechos objetos de la traba de la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente forma:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios, lo bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En referencia a los bienes comunes de los cónyuges, los artículos 156 y 164 del Código Civil Venezolano expresan:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem indica:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo… (omissis )

En este estado, una vez desarrollado el marco normativo sobre el cual se fundamentan las pretensiones, este juzgador procede a analizar los medios probatorios admitidos en la Audiencia de Sustanciación por la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, conforme a los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales han sido previamente evacuados en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio dirigida por este Juez Temporal, de conformidad con el artículo 484 ejusdem.

ACERVO PROBATORIO:
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela en los folios cuatro (4) y cinco (5), copia certificada de acta de nacimiento, suscrita por el ciudadano Enrique Rafael Ramírez, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón, documento público del cual se evidencia la filiación de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, con los ciudadano Policar Salas Valles y María Josefina Chirinos, así como la competencia de este Tribunal.
2. Riela en los folios que van desde el siete (07) al once (11), copia simple de documento de venta de parcela, suscrito entre los ciudadanos Juan de Dios Falcón y Celso Javier Martín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros.: 3.683.208 y 5.284.385, actuando como Presidente y Director Principal de la Empresa DESURCA, respectivamente, quienes dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Policar Salas, ya identificado, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las virtudes, al sur Oeste de la ciudad de Punto Fijo, en el Sector Residencial denominado Zarabon de la Comunidad Cardon, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 11/05/1993, quedando anotado bajo el Nro. 31, protocolo primero, Tomo 4, folios 72 al 74, del año 1993, del cual, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, extrae este juzgador la adquisición de la parcela de terreno anteriormente descrita por parte del ciudadano Policar Salas, ya identificado, durante la vigencia de la comunidad conyugal, constituyendo en consecuencia, un bien común de la comunidad conyugal.
3. Riela en los folios que van desde el doce (12) al quince (15) copia simple de documento de bienhechurias construida sobre la parcela de terreno ubicada en el Sector Residencial denominado Zarabon de la Comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 12/06/2008, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 20, Protocolo Primero del año 2008, medio del prueba del cual en virtud de no haber sido impugnado, este juzgador extrae que el inmueble constituido por bienhechurías tipo casa, construido sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, fue construido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal y como han admitido ambos cónyuges.
4. Riela al folio treinta y tres (33) copia certificada de acta de matrimonio, suscrita por el ciudadano Efrahim Josué Acosta, Coordinador de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, documento público del cual se evidencia el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Policar Salas Valles y María Josefina Chirinos, el día 03 de abril de 1987.
5. Riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) copia certificada de sentencia de divorcio emitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, instrumental de la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, contraído el día 03 de abril de 1987, por los ciudadanos Policar Salas Valles y María Josefina Chirinos.


MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) copias simples de documento de préstamo efectuado a la entidad bancaria Caja Popular Falcón Zulia, por los ciudadanos Policar Salas Valles y María Josefina Chirinos, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 32, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 9, primer trimestre del año 1994. Del cual en virtud de no haber sido impugnado, se desprende la tramitación de un préstamo de dinero a la entidad bancaria para la construcción del inmueble efectuada durante la vigencia de la comunidad conyugal por ambos cónyuges, lo cual a su, constituye un hecho admitido por ambos.
2. Corre inserto en los folios que van desde el cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), copia simple de documento de liberación de hipoteca, suscrito por la ciudadana Leonor Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº. 9.588.161, quien actúa como apoderada judicial de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 37, folios 266 al 272, del cual, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, este juzgador extrae que el pago del préstamo y consecuente liberación de hipoteca fue efectuada en el año 2006, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal.
3. Riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) copias de Sentencia de Divorcio emitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de la cual conforme al principio de comunidad de la prueba, este juzgador extrae la disolución del vinculo matrimonial, contraído el día 03 de abril de 1987, por los ciudadanos Policar Salas Valles y María Josefina Chirinos.
4. Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) copia certificada Sentencia dictada en el Juicio del expediente IP31-V-2010-000073, llevado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón en fecha 17 de junio de 2011, por el Juez Primero de Juicio de este Circuito, medio de prueba del cual este juzgador no extrae elementos de convicción para las pretensiones, siendo que no es pertinente, por cuanto no está en discusión el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante de autos.
5. Riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) copia certificada de sentencia dictada en el Juicio contenido en el expediente Nº IP31-V-2010-000074 llevado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Falcón en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juez Primero de Juicio de este Circuito, medio de prueba del cual este juzgador no extrae elementos de convicción para las pretensiones, siendo que no es pertinente, por cuanto no está en discusión el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante de autos.
6. Riela en los folios que van desde el ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) copia simple de documento de cesión y traspaso del 50% de derechos de propiedad del inmueble objeto del litigio efectuado por la ciudadana María Josefina Chirinos en beneficia de sus tres hijas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2010, inscritos bajo el numero 2010.2961, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1257 y correspondiente al libro del folio real año 2010, medio este del cual no extrae elementos de convicción a la pretensión, siendo que se produjo un acto de disposición de sus derechos sobre el inmueble, sin constituir un medio de prueba determinante a la pretensión.

MEDIOS DE PRUEBAS DE INFORMES:
1. Corre inserto en los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), Oficio Nº OFC. EXT.028-2011, emitido en fecha 29/11/2011, proveniente de la Alcaldía del Municipio Carirubana, medio de prueba desechado, por cuanto este juzgador no extrae elementos de convicción con relación a las pretensiones.
2. Riela al folio ciento once (111) Oficio Nº OMC-C.E._187-2011, de fecha 09-12-2011, proveniente de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Medio de prueba desechado por este juzgador por no aportar elementos a la litis.
3. Riela en los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y siete (137), Oficio Nº OMC-C.E-0006-2012, de fecha 12-01-12, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, referente al Avaluó de un Terreno con Bienhechurías, suscrito por Ing. JOSÉ DAVID CHACON, Jefe de la Oficina de Catastro. Medio de prueba del cual se desprende el valor aproximado que posee el inmueble objeto del litigio, sus especificaciones y características, así como el buen estado de conservación en el que se encuentra y la posesión que ha venido ejerciendo de forma ininterrumpida la ciudadana María Chirinos y sus hijas sobre el mismo.
4. Riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, proveniente de la Alcaldía del Municipio Carirubana, Dirección de Rentas y Tributos Municipales, medio de prueba desechado, por cuanto este juzgador no extrae elementos de convicción con relación a las pretensiones.

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑAS O ADOLESCENTE:
En cuanto a la opinión de todo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, manifestó lo siguiente: “Mi preocupación es que es la única casa que conozco desde que nací, y mi mamá no tiene dinero para comprar otra, si la venden a donde voy a vivir yo, si apenas estoy estudiando, y quiero seguir estudiando en la universidad. Mi mamá es la que ha echado pa lante con esa casa, ella la pagó”. Denotando este juzgador de su opinión la inestabilidad emocional que provoca en la adolescente el hecho de tener que separarse del inmueble, lo cual relaciona incluso con la obtención de sus metas de estudios a corto y largo plazo, siendo que, le preocupa lo dificultoso que pudiera resultar adquirir otro inmueble para su madre que es quien tiene su custodia.
En este estado, se pronuncia este juzgador señalando que, ha quedado demostrada la existencia de una unión matrimonial que nació en fecha 03 de abril de 1987, de la cual procrearon los cónyuges María Chirinos y Policar Salas tres hijas, de las cuales hoy en día dos de ellas son mayores de edad y una adolescente, con diecisiete (17) años de edad, evidenciándose además de las actas y del desarrollo del debate, la disolución del vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2009. Y así se decide.
Ahora bien, siendo que estos hechos no han sido controvertidos por las partes, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a las pretensiones, relativa la del demandante a la liquidación y partición de dos bienes, conformado el primero por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Virtudes de esta ciudad de Punto Fijo, conjuntamente con la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, y el segundo por un vehículo marca chevrolet, modelo optra, señalando al respecto que, del desarrollo del debate no existe medio de prueba alguno que demuestre la propiedad del bien mueble tipo vehículo marca: chevrolet, modelo: optra, a favor de alguno de los cónyuges o en su defecto de la comunidad conyugal, situación por la cual, este juzgador considera que debe desestimarse este punto de la pretensión del demandante de liquidación y partición del precitado bien mueble por falta de medios probatorios. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se pronuncia este juzgador con relación al siguiente bien objeto de la pretensión del demandante, referido al bien inmueble constituido por bienhechurías tipo casa de habitación conjuntamente con parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado, señalando que del escrito de contestación al fondo de la pretensión y reconvención presentado por la parte demandada se desprende el reconocimiento de la adquisición del bien inmueble en litis durante la vigencia de la unión matrimonial además de la pretensión de partición del precitado bien inmueble, de allí que, quien acá juzga considera que no ha sido un hecho controvertido la adquisición de la parcela de terreno y la existencia de las bienhechurías sobre él construidas, lo que evidentemente, de conformidad con los artículo 156 del Código Civil Venezolano, conlleva a declararlos como bienes comunes de los cónyuges. Dicho esto, se debe forzosamente emitir pronunciamiento con relación a la pretensión del demandado en su escrito de reconvención relativa a la cancelación total de la hipoteca que sobre el bien inmueble recaía en razón del préstamo solicitado para su adquisición, así como a las mejores realizadas a la casa, señalando el juzgador que si bien es cierto que la parte demandante no dio contestación a la pretensión de reconvención, lo cual trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe en autos un medio de prueba constituido por documento de liberación de hipoteca emanado de la entidad bancaria Banesco que forma parte de la comunidad de pruebas y, del cual se desprende que la liberación de la referida hipoteca fue realizada en el año 2006, es decir, bajo la existencia de la comunidad conyugal, toda vez que, ésta fue disuelta en el año 2009, de allí que, se ha demostrado plenamente que dicha liberación fue efectuada por la comunidad conyugal al igual que las mejoras alegadas, siendo inminente desestimar tal solicitud de la demandada con relación a la liquidación y partición de los pasivos causados por tal liberación. Y así se decide.
Una vez emitidos los pronunciamientos que anteceden, debe ordenarse la liquidación y partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre el enclavadas en una proporción de cincuenta (50%) para cada uno de los cónyuges, concediéndole el derecho preferencial de adquisición a la ciudadana María Chirinos, no obstante, en el caso de marras, conforme a la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela en los folios que van desde el 16 al 18 del expediente, se evidencia que, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE es ejercida por ambos padres, no obstante, la custodia es ejercida por la madre, ciudadana María Josefina Chirinos, percibiéndose a este último aspecto como lugar de habitación o residencia principal, elemento que debe ser tomado en cuenta, siendo que se está produciendo un conflicto entre los derechos de la adolescente frente a intereses legítimos del ciudadano Policar Salas y de la ciudadana María Chirinos, debiendo prevalecer los primeros en aras de garantizar el derecho que tiene la adolescente a un nivel de vida adecuado que comporta el derecho a una vivienda digna, ya que el inmueble en litis constituye su lugar de residencia principal, el cual debe ser garantizado tanto por el padre como por la madre, representando el estado en este caso un ente que garantiza tal cumplimiento, criterio éste tomado de sentencia Nº. 1105, expediente Nº. 10-698, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 18 de octubre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en razón de ello, se declara a la parcela de terreno conjuntamente con las binehechurías en él enclavadas, ubicadas en la urbanización Las Virtudes sujetas a Liquidación y Partición por ser bien común de la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 del Código Civil Venezolano, sin embargo, se señala que dicho procedimiento de partición deberá efectuarse cuando la adolescente SE OMITE EL NOMBRE cumpla veintiún (21) años de edad, es decir, a partir del día 19 de octubre de 2015, en virtud que de conformidad con lo manifestado por ella al garantizarle su derecho a opinar, se encuentra cursando estudios de bachillerato y además tiene intenciones de tomar estudios universitarios, por lo cual debe brindarle este juzgador, como proteccionista de sus derechos e intereses ese nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse plenamente como ciudadana, haciendo mención a su vez que, la partición del precitado inmueble podría extenderse hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad la adolescente si aún continúa cursando estudios, por medio de una revisión judicial, todo ello, bajo la aplicación del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B” y, a los fines de garantizarle los derechos constitucionales relativos a un nivel de vida adecuado, mediante el disfrute de una vivienda digna, a la cual están obligados ambos padres a suministrarle y en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano POLICAR JOSE SALAS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 6.594.724, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio Xiomara Josefina Frenellin Oberto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 26.450, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora cédula de identidad Nº.: 5.752.771 y; Segundo: Parcialmente con lugar la Reconvención contentiva de pretensión de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora cédula de identidad Nº.: 5.752.771, debidamente asistida por la Abogada Honoria Irausquín, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 15.049, en contra del ciudadano POLICAR JOSE SALAS VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: 6.594.724; en consecuencia, se ordena la liquidación en proporción de cincuenta (50%) por ciento para cada uno de los cónyuges del bien común de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Las Virtudes”, al sur oeste de la ciudad de Punto Fijo, en el sector residencial denominado Zarabón de la Comunidad Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón. Parcela Nº. 31, Manzana M4-1, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 11/05/1993, quedando anotado bajo el Nro. 31, protocolo primero, Tomo 4, folios 72 al 74, del año 1993 y de las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa de habitación comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: y medidas: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con parcela Nº. 13, manzana M4-1; Sur: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) colinda con la avenida 06-G, separada por acera y zona verde; Este: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) colinda con parcela Nº. 32, manzana M4-1; y Oeste: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) colinda con la parcela Nº. 30, manzana M4-1, no obstante, se hace la salvedad que la partición podrá ser efectuada una vez que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE alcance la edad de veintiún (21) años, es decir, a partir del día 19 de octubre de 2015, pudiendo ser extensivo esta protección hasta que alcance los veinticinco (25) años, mediante revisión judicial. Se desestima la solicitud expuesta por el demandante en su pretensión relativa a la liquidación y partición de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, por falta de pruebas que determinen su existencia y de igual forma se desestima la solicitud planteada en la pretensión de la demandada en su escrito de reconvención relativa a la liquidación y partición de los pasivos causados por la liberación de la hipoteca y por las mejoras realizadas al inmueble, siendo que tales erogaciones fueron costeadas durante la vigencia de la comunidad conyugal. Es justicia.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la partición y liquidación de la comunidad en los términos acá expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).



ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.







La Secretaria,


Abg. Adriana Moreno Atacho






La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:30 a.m., del día de hoy, 19 de marzo de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria,


Abg. Adriana Moreno Atacho