REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2010-000113
DEMANDANTE: MARLON ANTONIO LÓPEZ LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 18.630.022, domiciliado en la calle el Rosal, casa Nº. 06, sector La Esmeralda, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
DEMANDADA: YENNY GLADYS QUISPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 18.700.545, domiciliada en la calle principal, casa S/n, sector Sabana Grande de Punta Cardón, parroquia Punta Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
NIÑAS: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da del Art. 185 C.C.)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 11 de mayo de 2010, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano MARLON ANTONIO LÓPEZ LANOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 18.630.022, domiciliado en la calle el Rosal, casa Nº. 06, sector La Esmeralda, Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido jurídicamente por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943, en contra de la ciudadana YENNY GLADYS QUISPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 18.700.545, domiciliada en la calle principal, casa S/n, sector Sabana Grande de Punta Cardón, parroquia Punta Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón. Expone el demandante que, contrajo matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2006, con la ciudadana Yenny Gladis Quispe Martínez, fijando su domicilio conyugal en varios lugares, siendo el último el ubicado en una casa de habitación, situada en la calle principal, casa S/n, sector Sabana Grande de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, de la citada unión matrimonial procrearon una hija de nombre SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad, agregando que cuando la ciudadana Yenny Quispe se marchó del hogar conyugal se encontraba embarazada y a la fecha desconocía si había nacido el hijo o la hija, su nombre y si fue presentada o no, por cuanto no ha querido darle razón de ella. Señala el demandante que, durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal con su esposa era muy feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero con el transcurrir del tiempo la ciudadana Yenny Quispe comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, a desatenderlo en todas sus necesidades físicas, conyugales y afectivas, a abandonar todas sus obligaciones personales para con su persona, al punto tal de no querer tener ningún tipo de relación física, afectiva, conyugal y amorosa con él, en fin, abandonarlo desde todo punto de vista, agravándose la situación el día 15 de diciembre de 2009, cuando la ciudadana Yenny Gladis Quispe Martínez, luego de una discusión, tomó todas sus pertenencias y a la niña SE OMITEN NOMBRES y se marchó del hogar conyugal, con rumbo desconocido, dejándolo abandonado, a pesar de que en varias oportunidades le rogó para que volviera al hogar, pero se negó a hacerlo y esa situación hoy en día persiste, en razón de ello, solicita la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al abandono voluntario.
En fecha 13 de mayo de 2010, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Yenny Gladys Quispe Martínez y de la Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2010, se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Yenny Quispe en un diario de circulación regional, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal por no encontrarse en la dirección fijada por el demandante.
En fecha 17 de junio de 2010, se emite auto por medio del cual se designa a la Abogada Josmira Mosquera como Defensora de Oficio de la demandada de autos, en virtud de su no comparecencia al llamado cartelario efectuado por el Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2010, fue realizada la audiencia reconciliatoria, compareciendo el abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 28.943, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, conjuntamente con la abogada Josmira Mosquera, Defensora Pública del estado Falcón y actuando en este acto como Defensora de Oficio designada a la demandada de autos.
En fecha 20 de julio de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Abogada Josmira Mosquera, actuando como Defensora de Oficio de la ciudadana Yenny Quispe y presenta escrito de Contestación a la pretensión del demandante, señalando al respecto que: han sido infructuosas las diligencias realizadas por su despacho para lograr la comunicación de la demandada de autos, no obstante, dando cumplimiento a sus funciones, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano Marlon Antonio López Lanoy en contra de la ciudadana Yenny Quispe Martínez, aceptando hechos como la existencia del matrimonio, el nacimiento de una niña de nombre Yenimar Glendys López Quispe, pero rechaza y contradice que el último domicilio conyugal de la pareja López Quispe haya sido en la calle principal, casa S/n del sector Sabana Grande de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, negando y contradiciendo de igual forma que la ciudadana Yenny Quispe haya abandonado el hogar común y sus obligaciones conyugales y afectivas, hasta el punto de no querer tener ningún tipo de relación física, afectiva, conyugal y amorosa con el ciudadano Marlon López, contradiciendo y rechazando además que el día quince (15) de diciembre de 2009 la ciudadana Yenny Quispe haya tomado todas sus pertenencias y se haya marchado del hogar conyugal con rumbo desconocido, dejando abandonado a su esposo y sin escuchar los ruegos del ciudadano Marlon López de que no se marchara y por último rechaza que sea fijada la manutención en la cantidad de quinientos bolívares (500,00 bs), en virtud de que debe tomarse en cuenta el alto costo de la vida, además de ofrecerle a la niña un nivel de vida adecuado.
En fecha 02 de agosto de 2.010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del demandante de autos, ciudadano Marlon Antonio López, ya identificado, asistido jurídicamente por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de la Defensora de Oficio designada, prolongándose la misma en espera de resultas de oficios remitidos a los Registros Civiles Principales de los estados Falcón y Zulia, en busca de información sobre el presunto nacimiento de una segunda hija habida en el matrimonio.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943 y actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marlon López presenta diligencia por medio de la cual consigna copia simple de partida de nacimiento Nº. 232, de una niña de nombre Yenny Belén López Quispe, nacida en fecha 05/12/2009, en la ciudad de Maracaibo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Abogado Argenis Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 28.943 y actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marlon López presenta diligencia por medio de la cual consigna copia certificada de partida de nacimiento Nº. 232, de una niña de nombre SE OMITEN NOMBRES, la cual corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 18 de enero de 2012, se celebró audiencia correspondiente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, mediante la cual se ordenó agregar a los autos la partida de nacimiento que riela en copia simple y certificada y, se da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2.012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de febrero de 2.012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se emitió auto por medio del cual se fijó el día 28 de febrero de 2012, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de no haber habido despacho el día 14 de febrero del mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2012, este juzgador en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa y confiere lapso de tres (03) días a las partes para que interpongan recusación su así lo desearen.
En fecha 28 de febrero de 2.012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de divorcio contencioso, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, este Juzgador hace el siguiente análisis:
En el caso de marras, se alega como causal el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, implicando esto, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
Ahora bien, considera este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y estas pruebas son las que se le exige a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a una serie de criterios sanos que ha mantenido nuestro máximo Tribunal, relativos a la figura del Abandono Voluntario como causal de divorcio, señalando en sentencia de fecha 13 de julio de 1976, caso Valentín García García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García que, “…el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio con respecto del otro…”, precisando posteriormente en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1982, caso José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres que, “…dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.
Visto el marco teórico y jurisprudencial de la causal de divorcio aducida, se procede a analizar los medios de pruebas ofrecidos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De los medios de pruebas documentales:
1) Riela en los folios tres (3) y cuatro (4) Acta de Matrimonio, suscrita por los abogados Yusmarys Hernández y Gardiano Franco, en su carácter de Jefe Civil y Secretario Registrador de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de la cual se desprende el matrimonio civil contraído en fecha 23 de noviembre de 2006, entre los ciudadanos YENNY GLADYS QUISPE y MARLON ANTONIO LOPEZ LANOY.
2) Riela al folio cinco (5) Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Gleiris fuentes, en su condición de funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, de la cual se desprende su nacimiento en fecha 08 de octubre de 2007, en la ciudad de Punto Fijo, así como su filiación materna y paterna de la niña con relación a los ciudadanos Yenny Gladys Quispe y Marlon Antonio López Lanoy.
3) Rielan en los folios cincuenta y tres (53) y sesenta (60), Copia simple y copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Ines Villa Delgado, en su condición de Jefa Civil Registradora de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, de la cual se desprende su nacimiento en fecha 05 de diciembre de 2009, en la ciudad de Maracaibo, así como su filiación materna y paterna de la niña con relación a los ciudadanos Yenny Gladys Quispe y Marlon Antonio López Lanoy, respectivamente.
Medios de prueba testimoniales:
Se procedió a evacuar los testimonios de los ciudadanos:
1. Martha Margarita Lanoy de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.613.025, quien manifestó: “Conozco a la ciudadana Yenny Quispe, se que contrajo matrimonio con Marlon Antonio López, él es mi hijo, procrearon dos hijas, SE OMITEN NOMBRES. Ellos vivían en la calle Principal del Universitario. Ella no se encuentra en Punto fijo, se retiró en el año 2009 y el 15 de diciembre pasado vino por sus pertenecías. Ella no cumple con sus obligaciones de esposa, las cumplo yo, él vive en mi casa en la Urbanización la esmeralda, calle El Rosal Nro. 06, Las Marbellas. Yo no se donde vive ella, abandonó el hogar porque tenían bastantes problemas, muy fuertes. Ellos se casaron en Maracaibo, no me recuerdo cuando se vinieron después de casados y vivían en casa de la suegra de él, la mamá de Yenny. No se con exactitud donde vive Yenny ahora, ellas se fueron y al tiempo el se fue a mi casa, porque la casa iba a ser vendida. Es todo”
2. Jorge Antonio López Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.574.702, quien expuso: “Yo soy el padre de Marlon. Conozco a Yenny, ella contrajo matrimonio con Marlon en Maracaibo a finales de 2006, ello procrearon dos hijas la mayor SE OMITEN NOMBRES. Ellos vivieron en el sector universitario, compartían una vivienda. Ella se marchó y tuvo tiempo que no se sabía de ella y no se comunicaba, no ha regresado a Punto fijo. Marlon vive en mi casa ubicada en la calle El Rosal, casa Nro. 06, del sector La Esmeralda. Marlon lleva dos años en mi casa. Cuando nació la segunda niña él se enteró por terceras personas, sabe de las hijas por terceras personas. Tengo entendido que ella vive en Maracaibo. Se casaron en Maracaibo. Cuando la señora Yenny se fue ellos tenían una hija, y ahora viven en Maracaibo. No tengo ningún interés en este asunto, solo el beneficio de las adolescentes. Ellos vivieron como dos años en Maracaibo y se regresaron a Punto Fijo como en el 2009, cuando salio embarazada de la segunda niña. En Punto fijo vivían con la mamá de la señora Yenny, ella se fue con su mamá, en la casa que ellos compartían en el universitario quedó una tercera persona y mi hijo se vino a mi casa cuando ella se fue. Es todo”.
3. José Norman López Yamarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.587.562, el cual no compareció a este acto, motivo por el cual se desestimó su evacuación y por lo tanto su valoración.
4. Esmerida Yamarte De Mavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.180.459, quien expuso: “ellos se casaron en Maracaibo el 26 de noviembre de 2006, tuvieron dos hijas la primera la conocí de nombre SE OMITEN NOMBRES. Ellos establecen su domicilio conyugal en el sector universitario, ella se marchó a Maracaibo el 15 de noviembre de 2009, luego regresó a decir que se iba. El 15 de diciembre de 2009 se fue definitivamente. Ella vive en Maracaibo, desde que se marchó, no se la dirección, en Punto fijo vivieron desde el 2006 en que se casaron, hasta que ella se marchó. Ella no cumple como esposa, se marchó porque no quería vivir aquí con él. Antes de irse ella vivía en el Sector Universitario de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón. Ella me manifestó que abandonaría el hogar porque no quería vivir con él y él no quería que se fuera por las niñas. Ellos vivían con la abuela de Yenny y que yo sepa no vivían con más nadie. Yo no los visitaba con frecuencia, luego de casarse vivieron como tres años en Maracaibo, luego se vinieron para acá y vivieron aproximadamente un año. Yo tengo buena comunicación con Marlon. Ellos vivían en casa de su abuela en el sector universitario, cuando ella se marcha a Maracaibo en la casa queda su mamá y Marlon se va a la casa de su papá. Es todo”.
5. Vetci Manuela Bracho de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.700.590, quien no compareció, desestimándose su evacuación y por consiguiente su valoración.
En este estado se pronuncia este juzgador, con relación a los testimonios rendidos por los descritos ciudadanos, indicando que existe una clara contradicción en sus declaraciones con relación al tiempo en el cual convivieron en la ciudad de Maracaibo el ciudadano Marlon Antonio López y la ciudadana Yenny Quispe, quedando en evidencia que efectivamente cohabitaron en la referida capital del estado Zulia una vez contraído matrimonio, pero no así, el momento en el cual establecieron el suspuesto domicilio conyugal en esta ciudad de Punto Fijo. Sin llegar a demostrar de igual forma los testigos la fecha cierta de abandono físico del hogar por parte de la ciudadana Yenny Quispe, expresando los testigos que hubo dos partidas, una en el mes de septiembre y luego otra definitiva en el mes de diciembre, ya que regresó en esa fecha de forma definitiva a retirar sus pertenencias, manifestaciones éstas que a juicio de este juzgador son imprecisas y no permiten al demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo que incluso, desconocen la dirección en la cual supuestamente cohabitaban los cónyuges, así como las personas que convivían con ellos y peor aún, no han sido contestes en sus declaraciones relativas a los actos subsiguientes a la supuesta partida, evidenciándose además de estas testimoniales, que la fecha cierta alegada no es concisa, siendo que supuestamente la ciudadana Quispe se marchó del hogar conyugal el día 15 de diciembre en estado de gravidez a rumbo desconocido, no obstante, de la partida de nacimiento se evidencia que la segunda niña para la fecha ya había nacido, no existiendo coherencia en los hechos afirmados por el demandante. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Medios de prueba documentales:
1. Acta de Matrimonio, suscrita por los abogados Yusmarys Hernández y Gardiano Franco, en su carácter de Jefe Civil y Secretario Registrador de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, la cual fue evacuada como medio de prueba aportado por el demandante, en consecuencia, conforme al principio de comunidad de la prueba fue valorada.
2. Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Gleiris fuentes, en su condición de funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITEN NOMBRES, la cual de igual forma fue evacuada como medio de prueba aportado por el demandante, en consecuencia, conforme al principio de comunidad de la prueba fue valorada.
Con respecto a la opinión de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador señala que el ser escuchados constituye un derecho que poseen los mismos, no obstante, siendo que no comparecieron a la audiencia por encontrarse bajo la custodia de la ciudadana Yenny Gladys Quispe y ésta a su vez, no compareció a la audiencia, se desestima oír sus opiniones, habiendo sido plenamente garantizado su derecho. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de Divorcio Contencioso con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quien acá suscribe expresa que, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos será aquel que tenga competencia territorial en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose como domicilio conyugal aquel lugar en el cual los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, expresando a tal efecto, el artículo 140-A del Código Civil que el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia, aspectos éstos que son aclarados en virtud, de que en la presente causa se denota de la exposición de los hechos efectuada por el demandante de autos que, una vez contraído matrimonio en la ciudad de Maracaibo, establecieron varios domicilios, siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle principal, casa S/n del Sector Sabana Grande de Punto Cardón, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, no obstante, a raíz de una serie de problemas, la ciudadana Yenny Quispe decidió marcharse a la ciudad de Maracaibo junto con su hija mayor y en estado de gravidez desconociendo para el momento de la interposición de la pretensión si nació o no la niña, señalando como fecha de partida y abandono como tal, el día 15 de diciembre del año 2009, denotándose en la partida de nacimiento de la segunda hija habida en el matrimonio, que nació el día 05 de diciembre del año 2009, es decir, 10 días antes del presunto abandono voluntario del hogar de la ciudadana Yenny, lo cual ha sido tratado de enmendar trayendo nuevos hechos a la pretensión del demandante tales como una supuesta partida en el mes de septiembre del año 2009, con posterior regreso y abandono definitivo en el mes de diciembre del mismo año por una fuerte discusión que, a todas luces genera una contradicción clara en cuanto a la fecha de partida a la ciudad de Maracaibo, al estado de gravidez de la demandada y al nacimiento de la niña, aparte de constituir alegatos nuevos que conforme al artículo 484 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no podrán ser admitidos en la audiencia de juicio, expresando quien acá juzga del mismo modo que los testigos no han sido contentes en sus relatos con relación al lapso del establecimiento del domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo una vez contraído el matrimonio, al igual que tampoco lo han sido con el establecimiento del supuesto domicilio conyugal fijado en esta ciudad de Punto Fijo, en cuanto al lapso de permanencia ni en cuanto a las personas que convivieron con ellos, produciéndose de igual forma con contradicción aún más grave para demostrar lo alegado, constituida por la falta de certeza en los hechos relativos a la supuesta partida y consecuente abandono del hogar de la ciudadana Quispe, debido a que, de las testimoniales evacuadas se desprendieron hechos tales como la supuesta partida de la demandada con su madre al mismo tiempo, quedando en el domicilio el demandante de autos, pero es el caso que, de las otras testimoniales se desprende que al mismo tiempo se retiraron del domicilio conyugal el ciudadano López, quien se dirigió a la casa de sus padres en esta ciudad y la ciudadana Quispe, quien se dirigió a Maracaibo, representando tal hecho un abandono mutuo de las obligaciones conyugales, toda vez que, de los relatos expuestos ha quedado en evidencia que los conflictos que existían eran mutuos, es decir, la causa de la separación que hoy en día es un hecho en virtud de la residencia de la demandada en la ciudad de Maracaibo, fue las constantes discusiones que tenían los cónyuges, situación ésta que mal podría este juzgador tomar como elemento sancionatorio hacía la demandada y condenarla con una declaratoria con lugar, todo ello de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano que reza que las pretensiones relativas a separaciones de cuerpos y divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, siendo éste último aspecto un punto que no ha podido ser demostrado por el demandante, al no lograr demostrar si efectivamente existió una convivencia en esta ciudad o si por el contrario, la cohabitación se produjo en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.
Indicando este juzgador que, con relación a los criterios de la doctrina nacional así como de la jurisprudencia patria, se está claro que la separación de lo cónyuges del lugar donde habiten que sirva de hogar no implica necesariamente un abandono voluntario, sin embargo, en el presente caso, surgen elementos que se concatenan el uno con el otro, tal es el hecho de que constituía una carga del demandante demostrar las afirmaciones de hecho efectuadas con relación al supuesto abandono voluntario que ha existido, amparado según su relato en la desatención de la ciudadana Quispe en sus necesidades físicas, conyugales y afectivas, al punto tal de abandonar todas sus obligaciones conyugales sin querer tener relaciones físicas, afectivas, conyugales y amorosas con él, hasta abandonarlo definitivamente el 15 de diciembre de 2009, luego de un discusión; toda vez que, durante el desarrollo del debate existió una duda razonable relativa al lugar de cohabitación de la pareja, así como a la fecha cierta del abandono, aspecto en el cual se enfoca este juzgador siendo que, no ha sido demostrado por ninguno de los testigos, ni por los otros medios de prueba que, mientras existió la cohabitación se produjo un abandono de las obligaciones, la cual hoy en día está claro que existe debido a la separación de hecho existente sin comunicación alguna entre ellos, pero que, no permite a este juzgador imputar a la demandada la causal por cuanto no ha podido demostrar el demandante las afirmaciones de hecho expuestas, situación ésta que hace inminente una declaratoria sin lugar de la pretensión por falta de elementos probatorios que demuestren su veracidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la pretensión de divorcio contencioso fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano Marlon Antonio López Lanoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.022, asistido por el Abogado Argenis Martinez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, en contra de la ciudadana Yenny Gladys Quispe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.700.545, representada por la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública del estado Falcón y Defensora de Oficio designada.
Se condena en costas al demandante de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Temporal de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:30 a.m., del día de hoy, 02 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karina González Montenegro
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