REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2011-000162

DEMANDANTE: YOLEIMY COROMOTO SÁNCHEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 15.593.515, domiciliada la calle Los Ángeles, sector San José, casa S/n, Municipio Los Taques, estado Falcón.
DEMANDADO: JUAN CARLOS LÓPEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 12.789.589, domiciliada en la calle 19 de abril, sector La Florida, Los Taques, a dos cuadras del C.D.I., Municipio Los Taques del estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3era del art. 185 C.C.)



I
NARRATIVA


Se inicia la presente causa, mediante la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Punto Fijo, de escrito libelar que contiene pretensión de divorcio contencioso, en fecha 02 de agosto de 2.011, por la ciudadana YOLEIMY COROMOTO SÁNCHEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 15.593.515, domiciliada la calle Los Ángeles, sector San José, casa S/n, Municipio Los Taques, estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio ANA ALY SUAREZ MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.: 154.431, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: 12.789.589, domiciliado en la calle 19 de abril, sector La Florida, Santa Cruz de Los Taques, a dos cuadras del C.D.I., Municipio Los Taques del estado Falcón.
Expone el demandante en su escrito que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos López Falcón, ya identificado, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Concordia, casa S/n, Municipio Los Taques del estado Falcón, manteniendo relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión tres hijos que llevan por nombres Yoleicar del Valle, Juan José y María Gabriela, de catorce, trece y diez años de edad, respectivamente y que desde hace aproximadamente ocho años, específicamente en el mes de julio de 2002, hasta la presente fecha se presentaron una serie de dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Juan Carlos López, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, empezó a comportarse de manera hostil, violenta y con malos tratos dentro del hogar y, siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposo y siempre bajo los efectos del alcohol, su problema llega a tal punto que en un oportunidad intentó en estado de ebriedad quemar la casa con ella adentro pero que, gracias a la ayuda de los vecinos y familiares fue que pudo salvar su vida, ya que la socorrieron sacándola de la casa en llamas, motivo por el cual se vio en la obligación de interponer una denuncia en el comando de la policía de la Los Taques, causando un trauma psicológico a los niños y a su persona, delante de testigos en tres o cuatro oportunidades y también bajo los efectos del alcohol la agredía verbalmente y la obligaba a que le dejara ver a los niños a altas horas de la noche (2:00 a.m.), viéndose nuevamente en la necesidad de denunciarlo ante el comando de la policía de Los Taques, los cuales le informaron que el caso iba a pasar a la Fiscalía Décimo Sexta, con causa Nº. 11-f16-07008-09. En razón de lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal la ciudadana Yoleimy Sánchez a los fines de demandar al ciudadano Juan Carlos López por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y como consecuencia de ello, sea declarada con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, solicitando que tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza de nuestros hijos sean ejercida por ambos padres, que la custodia siga siendo ejercida por ella como ha sido siempre, que se fije una obligación de manutención equivalente a cuatro mil bolívares y, en razón de ello se le fije al padre la cantidad de dos mil bolívares como aporte mensual, por último, solicita se fije un régimen de convivencia familiar mediante el cual él los pueda visitar y compartir con ellos en navidades, año nuevo, día de Reyes, semana Santa, Carnaval, el día del padre, el día de sus cumpleaños y vacaciones escolares, siempre y cuando ellos lo deseen y en horarios que no perturben sus labores escolares y horas de descanso.
En fecha 04 de agosto de 2011, es admitida la pretensión del demandante, ordenándose la notificación del ciudadano Juan Carlos López Falcón, ya identificado y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se realizó Audiencia Reconciliatoria, una vez practicadas positivamente las notificaciones libradas, contándose con la presencia de la ciudadana Yoleimy Sánchez Arcaya, debidamente asistida por la abogada Ana Suárez Mendez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 154.431, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de octubre de 2011, se celebró audiencia de sustanciación, con la presencia de los ciudadanos Yoleimy Sánchez Arcaya, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Ana Suárez Mendez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 154.431, y Juan Carlos López, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Kerrins Mavarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 133.501, prolongándose la misma en espera de resultas de pruebas de informes admitidas.
En fecha 16 de febrero de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la prolongación de la Fase de Sustanciación, dándose por concluida la precitada Fase y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2012, se da por recibido el asunto, se aboca a su conocimiento este juzgador Temporal y fija audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose parcialmente con lugar la pretensión del demandante relativa a Divorcio Contencioso fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su causal 3era, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con la aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial del divorcio remedio.
Una vez efectuado un recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el desarrollo del procedimiento, procede este juzgador a emitir pronunciamiento in extenso del fallo, lo cual hace en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión de la demandante, la causal de Divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la certeza de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, este juzgador considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador con relación a la causal alegada, indicando que, los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”

La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.

Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión de la demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio cinco (05) documento público relativo a copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, desprendiéndose de él que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil noventa y seis (1996) contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Juan Carlos López Falcón y Yoleimy Coromoto Sánchez Arcaya.
2) Ríela al folio seis (06) documento público concerniente a copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la cual se evidencia que nació en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que es hija de los ciudadanos Juan Carlos López Falcón y Yoleimy Coromoto Sánchez Arcaya Castro, estableciéndose tanto la filiación paterna y materna como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
3) Riela al folio siete (07), copia certificada de partida de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, documento público éste del cual se hace constar, que nació en fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y es hijo de los ciudadanos Juan Carlos López Falcón y Yoleimy Coromoto Sánchez Arcaya Castro, estableciéndose de igual forma tanto la filiación paterna y materna como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.
4) Riela al folio ocho (08), copia certificada de partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, expedida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, documento público éste del cual se desprende que la niña nació en fecha seis (06) de abril del año dos mil uno (2001), y que es hija de los ciudadanos Juan Carlos López Falcón y Yoleimy Coromoto Sánchez Arcaya Castro, determinándose así su filiación materna y paterna y por consiguiente la competencia de este Tribunal.

PRUEBAS DE INFORMES:
1. Riela a los folios 30 al 32 ambos inclusive Oficio Nº CCP08-OP-OF-Nro: 000-527, conjuntamente con comunicación dirigida a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y Acta policial levantada por el funcionario receptor de guardia, proveniente del Cuerpo de Policía Estadal, Dirección General, de fecha 13/12/2011, documentos públicos administrativos con presunción de certeza, de los cuales se desprende la denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº. 8, por parte de la ciudadana Yoleimy Coromoto Sánchez en contra del ciudadano Juan Carlos López, en la cual lo sindica por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la posterior remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia, no obstante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, debe presumirse la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, razón por la cual, siendo que no existe una sentencia definitiva que condene al ciudadano Juan Carlos López, este juzgador desestima esta prueba.
2. Riela al folio 34 Oficio Nº FAL-F16-2011-1368, de fecha 19 de diciembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual se desprende que cursa por ante dicha Fiscalía una investigación penal bajo denuncia de la ciudadana Yoliemy Coromoto Sánchez Aracaya, en contra del ciudadano Juan Carlos López Falcón por la presunta comisión de delito contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en fase de investigación, señalando este juzgador que esta investigación es una secuela de la denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº. 8, motivo por el cual, siendo que como ya se expresó en la valoración de la prueba que antecede, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, debe presumirse la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, en virtud de no existir una sentencia definitiva que condene al ciudadano Juan Carlos López, este juzgador desestima esta prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No.441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

En consecuencia, bajo el criterio anterior se señala que los testigos señalaron lo siguiente:
1) TAMARA MARGARITA MORALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.870, domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza del Municipio Los Taques; quien previo juramento de ley expuso: “yo los conozco a los dos, y en una ocasión el Sr. Juan López llegó Villa Caribe insultándola a ella, me consta porque yo también trabajaba allí, y en ese momento yo estaba en la cocina y al oír los insultos salí y era él, no tengo una fecha exacta cuando ocurrió el hecho, ese hecho ocurriría hace años, me consta porque ella estaba trabajando y él llegó insultándola, es todo”.
2) MILAGROS COROMOTO GOITIA DE BOEKHOUDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.588.107, domiciliada en la calle Federal, callejón torero de esta ciudad; quien previo juramento de ley expuso: “yo los conozco a los dos, y en dos ocasiones presencie insultos por parte del Sr. Juan López en contra de Yoleimy, una de ellos ocurrió un día que yo me fui a quedar en casa de Yoleimy porque al siguiente día tenia que trabajar muy temprano, el Sr. Juan López llegó y comenzó a dar gritos y a tocar las puertas y ventanas de la casa, insultando a Yoleimy, otra ocasión fue un día que salimos del trabajo y mientras caminábamos se paró una buseta y como el era el conductor comenzó a insultarla, ese hecho fue entre el año 2006 y 2009, no recuerdo, ese fue el tiempo en el que trabaje en villa caribe, es todo”.

No pudiendo extraer este juzgador de los testimonios rendidos elementos de convicción a la pretensión, siendo que, sus declaraciones han sido vagas e imprecisas, sin poder profundizar sobre sus dichos, imposibilitando determinar los elementos de modo, lugar, tiempo y espacio necesarios para poder valorar tales declaraciones.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe escuchar la opinión de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, así como de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quienes ejerciendo su derecho señalaron: “Entre nuestros padres existen muchos conflictos desde que se separaron hace bastante tiempo y lo que queremos es que nuestro papá, no moleste a mi mamá, en cuanto a compartir con él nos gustaría en un futuro siempre y que el cambie sus conductas porque toma mucho, nosotros estamos dispuestos a cooperar para que las relaciones entre él y nosotros cambien. Es todo”. Extrayendo este juzgador de la opinión manifestada por los adolescentes que ha existido una separación de hecho desde hace bastante tiempo entre los cónyuges, lo cual ha traído como consecuencia que existan diferencias entre ellos que hoy en día se presentan como irreparables, al punto tal de afectar las relaciones entre el ciudadano Juan Carlos López y sus hijos, situación por la que este juzgador hace un llamado de atención a ambos padres con el objeto de que se le garantice al ciudadano Juan Carlos López y a sus hijos el derecho a compartir un convivencia familiar acorde a las necesidades de éstos. Y así se decide.
En este estado, expresa este juzgador que, una vez analizadas las pruebas ofrecidas en su totalidad, ha quedado demostrado del desarrollo del proceso que efectivamente existe un vínculo matrimonial contraído en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), evidenciándose de igual forma que durante la existencia de ese vínculo procrearon tres hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE, nacida el día 11 de abril de 1997, SE OMITE EL NOMBRE, nacido en fecha 16 de abril de 1998, y María Gabriela, nacida en fecha 06 de abril de 2001, lo cual es extraído de los documentos públicos relativos a acta de matrimonio y partidas de nacimientos, no obstante, en cuanto a la causal alegada por la parte demandante en su pretensión relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, debe este sentenciador señalar que no ha quedado demostrado por medio de prueba alguno que el ciudadano Juan Carlos López haya causado tales actos de violencia en contra de la ciudadana Yoleimy Sánchez, que pudieran conllevar una decisión con lugar, toda vez que, de los medios de prueba de informes promovidos no se desprende sentencia definitiva en su contra que lo inculpe y de las testimoniales evacuadas no se pudieron extraer elementos de convicción dada las imprecisiones de sus relatos en cuanto a modo, tiempo y lugar. Y así se decide.
Ahora bien, del desarrollo del debate de la audiencia oral y pública de juicio se observa que la pareja ha dejado de convivir desde hace aproximadamente 8 años, radicando esa separación hoy en día en un abandono mutuo de las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como la convivencia, asistencia y socorro, llamando la atención del juzgador, la exposición de los hermanos López Sánchez, quienes han manifestado su interés en que cesen los conflictos entre sus padres, ya que éstos afectan incluso las relaciones entre ellos y su papá, lo cual no puede ser pasado por alto por este sentenciador, siendo que, evidentemente éste tipo de escenas y momentos afectan el desarrollo normal de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual, en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, se requiere sea solventada la situación actual, indicando que, existe un grado de culpabilidad de ambos cónyuges en ese abandono de obligaciones mutuo que hoy en día se torna irreconciliable, en virtud del tiempo de separación que llevan y de la disposición clara y contundente manifestada por ambos cónyuges de querer la disolución del vínculo matrimonial solo que no lo han hecho de mutuo acuerdo por no existir consenso en los regímenes en beneficio de los hijos, específicamente en la cantidad relativa a la obligación de manutención, convirtiéndose tales hechos en el abandono mutuo de las obligaciones ya descritas relativas al matrimonio, que vienen a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de ambos cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que este impone, como ya se mencionó anteriormente, convirtiéndose en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, es intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificación. Elementos descifrados éstos que, a todas luces conllevan a considerar a quien acá suscribe que no existe de hecho la relación matrimonial ni el más mínimo interés de los cónyuges de continuar con el contrato, haciéndose necesaria una ruptura legal del vínculo, pero no bajo la perspectiva de sanción a alguno de ellos, sino que ha de ser apreciada la disolución tal y como ha reiterado la sana y pacífica jurisprudencia en sentencias Nº. 192, de fecha 26 de julio de 2001, y Nº. 0107, de fecha 10 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social, así como la doctrina patria, como una solución a la situación que existe, es decir, como un remedio a la ocurrencia del abandono mutuo de las obligaciones, sin arrojar un culpable y un inocente en la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto, siendo que del desarrollo del debate se ha denotado elementos relativos a la capacidad económica del demandado, ya que según lo manifestado por ambas partes incluso, labora como avance en líneas de trasporte público, debe este juzgador valorar tales argumentos, en virtud de que no consta en autos medio de prueba alguno que determine los gastos que generan los hermanos López Sánchez mensualmente en su manutención, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 369 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece una cantidad como obligación de manutención acorde tanto a las necesidades normales de todo niño, niñas o adolescente, como a la capacidad económica del ciudadano Juan Carlos López, señalando que la misma será estipulada en la cantidad de mil doscientos (1.200 Bs.) bolívares mensuales, estableciendo cuotas especiales para los meses de agosto y de diciembre similares a los fines de solventar gastos generados por concepto de útiles escolares y estrenos decembrinos, todo ello con el objeto de garantizarle a los beneficiarios su derecho a un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Yoleimy Coromoto Sanchez Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.593.515, asistida por la abogada Yusleily Laguna, venezolana, mayor de edad, con numero de I.P.S.A. 170.233, en contra del ciudadano Juan Carlos López Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.589, asistido por el abogado Kerrins Mavarez, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.: 133.501, y, en consecuencia, en aplicación de la sana y pacífica jurisprudencia y de los criterios doctrinarios patrios del Divorcio Remedio, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que fue contraído por los referidos ciudadanos Juan Carlos López Falcón y Yoleimy Coromoto Sanchez Arcaya, ya identificados, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996); Segundo: Se indica que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, así como de la niña SE OMITE EL NOMBRE, la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Yoleimi Sánchez, ya identificada, tal y como ha venido haciéndolo; Tercero: Se establece como obligación de manutención a ser suministrada directamente por el ciudadano Juan Carlos López Falcón, ya identificado a la ciudadana Yoleimi Coromoto Sánchez, ya identificada y en beneficio de sus hijos la cantidad de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares mensuales, los cuales deberán ser suministrados por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se establecen cuotas especiales de similar cantidad, es decir, mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares, adicionales a la cuota ordinaria, para los meses de agosto y de diciembre, a los fines de sufragar gastos generados para la adquisición de útiles escolares y estrenos decembrinos, debiendo ser ajustado anualmente estos montos conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela con motivo de la inflación que se suscita en nuestro país; Cuarto: Se fija un Régimen de Convivencia familiar, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos López podrá compartir con sus hijos de la siguiente forma: vacaciones escolares compartirán con el padre y con la madre en períodos iguales con pernocta incluida, previo acuerdo con ellos dada su edad, en lo que respecta a los días feriados, tales como carnaval, semana santa, 24 de diciembre y 31, así como el día del padre y los días de sus cumpleaños, compartirán con el padre, siempre y cuando no sean afectadas sus horas de descanso y de estudio. Es justicia.
Liquídese la comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.





La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno Atacho




La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 03:00 p.m., del día de hoy, 22 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria,

Abg. Adriana Moreno Atacho