REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: IP31-V-2011-000206

DEMANDANTE: FATIMA YURIMAR RIERA MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°.: 12.786.467, ingeniera química, domiciliada en la calle 6, casa Nº. 29, Urbanización Los Médanos, sector San Rabel, parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón.
DEMANDADO: PEDRO RODOLFO SBABO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°.: 11.772.950, Ingeniero Mecánico, residenciado en la vereda C3, casa Nº. 10, sector 1 de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero), Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, por medio de interposición de escrito libelar contentivo de pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 18 de octubre de 2011, por la ciudadana Fatima Yurimar Riera Morales, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°.: 12.786.467, ingeniera química, domiciliada en la calle 6, casa Nº. 29, Urbanización Los Médanos, sector San Rabel, parroquia Judibana, Municipio Los Taques, estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, en contra del ciudadano Pedro Rodolfo Sbabo Añez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°.: 11.772.950, ingeniero mecánico, residenciado en la vereda C3, casa Nº. 10, sector 1 de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero), Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, y en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, por medio del cual señala la demandante que, en el año de 1999 se casó con el ciudadano Pedro Rodolfo Sbabo Añez, procreando de la unión matrimonial un niño de nombre SE OMITE EL NOMBRE, quedando disuelta la relación matrimonial en fecha 04 de octubre de 2008, mediante sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, realizando en ese divorcio de mutuo acuerdo una obligación de manutención en beneficio del niño equivalente a doscientos sesenta mil bolívares, hoy en día doscientos sesenta y cuotas extraordinarias de mil bolívares y mil quinientos para los meses de agosto y de diciembre. Señala que en el año 2009 su relación laboral con la empresa PDVSA quedó disuelta, situación por la cual dependía cada vez de la cantidad que suministraba el ciudadano Pedro Sbabo, siendo para ese momento la cantidad de doscientos ochenta bolívares. Posteriormente, en el año 2010, el demandado de autos aumentó la cuota correspondiente a la manutención a quinientos bolívares, sin embargo, en septiembre de 2010, se firmó un acuerdo privado en el cual se comprometió a aportar seiscientos bolívares mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de agosto y de diciembre equivalentes a mil quinientos bolívares, lo cual se ha mantenido hasta la fecha, a pesar de tener un trabajo estable que le genera una buena remuneración, en razón de ello, solicita sea condenado al demandado a suministrar el equivalente al 30% de su salario integral como monto de obligación de manutención en beneficio del niño Alejandro Jesús y se fije un nuevo aporte para las cuotas extraordinarias de agosto y diciembre.
En fecha 20 de octubre de 2011, fue admitida la pretensión, ordenándose la notificación del demandado de autos y de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se celebró audiencia de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fátima Riera Morales, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, y del ciudadano Pedro Sbabo Añez, ya identificado, quien en virtud de encontrarse sin asistencia jurídica, manifestó su deseo de suspender la audiencia mientras contrata los servicios de defensor privado, motivo por el cual, la ciudadana Juez, en aras de garantizarle el derecho a la defensa procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la fase de mediación el día 06 de diciembre de 2011.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró audiencia de mediación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fátima Riera Morales, ya identificada, asistida jurídicamente por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, así como del ciudadano Pedro Sbabo Añez, asistido por la abogada Oliana Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 96.008, dándose por concluida la misma en virtud de la imposibilidad de llegar a algún acuerdo, dándole paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de diciembre de 2011, presenta el ciudadano Pedro Suabo Añez, debidamente asistido por la abogada Oliana Pérez, escrito de contestación al fondo de la pretensión del demandante, mediante el cual expone que, niega, rechaza y contradice la pretensión de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, indicando que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante, que procrearon un hijo y que posteriormente de mutuo acuerdo disolvieron el matrimonio, no obstante, niego la expuesto por la demandante al referirse que no ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, al punto tal de que a pesar de que la última sentencia judicial estableció como manutención la cantidad de doscientos sesenta bolívares, él hoy en día aporta seiscientos bolívares, aunado a las cuotas especiales para los meses de agosto y de diciembre de mil y mil quinientos bolívares respectivamente, rechazando de igual forma los cálculos de gastos que genera el adolescente efectuados por su madre en su escrito libelar, por cuanto los considera exagerados, motivos éstos por los cuales solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante.
En fecha 12 de enero de 2012, se celebró audiencia correspondiente a la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fátima Riera Morales, ya identificada, asistida jurídicamente por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 35.108, así como del ciudadano Pedro Sbabo Añez, asistido por las abogadas Oliana Pérez y Milagros Vásquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.008 y 172.323, respectivamente, conjuntamente con la abogada María Gabriela Reyes, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público prolongándose la referida fase en espera de resultas de pruebas de informes.
En fecha 23 de febrero de 2012, se realizó audiencia relativa a la prolongación de la Fase de Sustanciación, dándose por concluida la precitada fase y con ello la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio a este Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de febrero de 2012, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Temporal, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fijando el día 27 de marzo de 2012, a las 09:40 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
El día 27 de marzo de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio en la cual, previa incitación de este juzgador de lograr un acuerdo, manifestaron ambas partes, no tener ningún inconveniente en llegar a algún acuerdo, iniciándose la discusión de las propuestas para los puntos expuestos, solicitando posteriormente que les sea homologado el acuerdo transaccional celebrado.
En este estado, habiendo sido constatado el cumplimiento de las formalidades procesales concernientes al desarrollo del procedimiento tales como la Audiencia Preliminar por medio de sus Fases de Mediación y Sustanciación y la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del interés de ambas partes en llegar a una conciliación manifestado de forma clara y sin coacción alguna, previa sugerencia si, de este juzgador y, habiendo sido logrado materializar tal acuerdo, se procede a homologarlo, mediante sentencia definitiva in extenso, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se pronuncia quien acá suscribe de la siguiente forma:

II
MOTIVA:

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, tales como: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad ésta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que, tanto las madres como los padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende poseen similares derechos y deberes frente a sus hijos. De esta misma forma, es necesario hacer mención, que la Responsabilidad de Crianza, en su contenido establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, entendiéndose a todo efecto, que ese deber y derecho es compartido por ambos padres, señalando además este sentenciador que existen otros artículos que desarrollan esta igualdad, tal cual son aquellos que establecen el derecho a la obligación de manutención, entre los cuales podemos mencionar el 365, 366, 367, 369 y 373 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán el contenido de nuestra Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior y, siendo que la Constitución garantiza que el estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior del los niños en las decisiones y acciones que les conciernan, elemento éste debidamente concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 27, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le confiere a este Juez de Protección suficiente base legal para proceder a homologar el acuerdo transaccional celebrado por las partes oportunamente, por medio del cual acordaron establecer una cuota ordinaria de obligación de manutención equivalente a novecientos bolívares (900,00 Bs.) mensuales con una aumento automático de forma anual equivalente al 20% de la cuota fijada, a partir de los días 28 de marzo y una cuota extraordinaria para los meses de agosto y de noviembre equivalente a dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), adicionales de la cuota ordinaria, a los fines de cubrir gastos relativos a adquisición de útiles, uniformes escolares y estrenos decembrinos respectivamente, asimismo, establecieron que en los casos en los que el niño requiera de alguna consulta médica, será llevado por el ciudadano Pedro Sbabo, quien sufragará el costo de la consulta y de las medicinas para posteriormente solicitar el reembolso ante su aseguradora, señalando ambos padres que en caso de que se requiera de alguna consulta u hospitalización de emergencia y el padre no disponga de tiempo para hacerlo, la ciudadana Fátima Riera sufragará los gastos que se generen pero posteriormente presentará las facturas e informes médicos al padre del niño para que este haga los trámites para el respectivo reembolso de las cantidades erogadas, teniendo éste último la obligación de reintegrarle el dinero a la madre del niño una vez que los reciba de la empresa de seguro, indicando por último que en virtud de las constantes consultas oftalmológicas y cambios de fórmulas de lentes que debe hacer el adolescente, se señala que los gastos por estos conceptos serán sufragados por ambos cónyuges en partes iguales, es decir, 50% por cada uno de ellos, por considerarlo ampliamente beneficioso para el niño Alejandro Jesús Sbabo Riera. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las documentales que corren insertas en el expediente, debe este juzgador expresar que ha quedado plenamente demostrada la existencia de una unión matrimonial entre los ciudadanos Fátima Riera y Pedro Sbabo, con posterior disolución por ante el Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Santa Ana de Coro, quedando evidenciado de igual forma la procreación de un hijo de nombre SE OMITE EL NOMBRE, lo cual se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 04 de octubre de 2006, y en partida de nacimiento expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, medio documental este último a través del cual además queda establecida la competencia de este Tribunal en razón de la materia; desprendiéndose también la existencia de un nuevo matrimonio por parte del demandado de autos con la ciudadana Licet Karina Daal Guevara y la procreación de tres hijos más dentro de ese matrimonio, que tienen por nombres Victoria Sofía, de cinco (05) años de edad, Laura Isabel, de dos (02) años de edad y Elías Jesús, de un (01) año de edad, quienes de igual forma representan una carga económica en contra del ciudadano Pedro Sbabo, lo cual se extrae de documentos públicos que rielan en los folios que van desde el 75 al 79. Y así se decide.
En este estado, señala este sentenciador que, habiendo sido escuchada la opinión del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó: “Me gustaría que mi papá aumente lo que aporta para mi porque a mi me gusta la música y el fútbol y cada curso de música es costosos, así como el transporte para movilizarme, porque yo vivo en San Rafael. Es todo”, se denota de su exposición mucha madurez y seguridad en sus dichos, así como su interés en la práctica de deporte y su pasión por la música, aspectos que evidentemente redundarán en su desarrollo tanto físico como psíquico y que requiere para ello del apoyo tanto moral como económico de ambos padres como responsables de su crianza que son, en consecuencia, siendo que el acuerdo transaccional celebrado cumple con los requerimientos de la demandante y del beneficiario y coadyuva con los gastos que genera su manutención, aunado al aumento automático establecido que garantiza el cumplimiento a futuro, procede este sentenciador tempestivamente a homologarlo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos Fatima Yurimar Riera Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.786.467, debidamente asistida por la abogada Migdalia Rosendo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.108, y el ciudadano Pedro Rodolfo Sbabo Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.772.950, asistido jurídicamente por las abogadas Oliana Pérez y Milagros Vázquez, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.008 Y 172.323, respectivamente, en consecuencia; SEGUNDO: Se establece una obligación de manutención en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en los siguientes términos: El ciudadano Pedro Sbabo deberá aportar la cantidad de novecientos bolívares (900,00 Bs.) mensuales como cuota ordinaria, la cual será depositada todos los días 15 de cada mes en la cuenta bancaria bajo la cual ha venido suministrando la anterior cuota, se acuerda un aumento automático del 20% anual sobre la cuota ordinaria, el cual deberá efectuarse todos los 28 de marzo de cada año y de manera consecutiva, asimismo deberá aportar cuotas extraordinarias equivalentes a dos mil bolívares (2.000,00 Bs), las cuales deberán a su vez, ser suministradas a la ciudadana Fátima Riera en los meses de agosto y noviembre conjuntamente con la cuota ordinaria a los fines de cubrir gastos relativos a adquisición de útiles, uniformes escolares y estrenos decembrinos, respectivamente. Se establece que el ciudadano Pedro Sbabo y la ciudadana Fátima Riera, ya identificados, deberán sufragar el 50% de los gastos que genere el adolescente por concepto de consultas oftalmológicas y cambio de lentes con sus respectivas formulas, por último se indica que en cuanto a enfermedades que pudiera presentar el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, el padre se compromete a llevarlo a las consultas y cancelar el costo de éstas así como los gastos de medicinas, y en caso de él no tener la disponibilidad de llevarlo en el momento de surgir alguna emergencia, lo hará la madre, quien deberá sufragar los gastos generados y posteriormente deberá entregar al ciudadano Rodolfo Sbabo el informe médico con sus récipes y facturas, para que posteriormente el ciudadano Rodolfo Sbabo, una vez que el seguro le reembolse dichas cantidades se las reintegre. Es justicia.
No existe condenatoria en costas, dada la transacción celebrada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria Judicial de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias de esta decisión para los copiadores y a su vez, aquellas que sean requeridas por las partes de dicha decisión, autorizándose plenamente de igual forma para el desglose de los documentos originales que corren insertos en el expediente, previa consignación de copias simples de los mismos para su debida certificación y confrontación.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).




ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO


La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 12:20 p.m., del día de hoy, 28 de marzo de 2.012. Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO