REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000268
DEMANDANTE: JOSE GERARDO BATISTA RODRIGUEZ
DEMANDADO: MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO
MOTIVO: REVICIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha19 de octubre de 2009, por la Abg. Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en representación del ciudadano JOSE GERARDO BATISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.586.118, domiciliado en, del Estado Falcón, en contra del ciudadano Pedro José Paredes Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.771.375, domiciliado en la calle Progreso, Nro. 72, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.528.894, domiciliada en la calle Los Samanes, Urb. Casacoima de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Expone que la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO, lo demando por Obligación de Manutención a favor del adolescente MADELAIGNE BATISTA CALATAYUD decretando el Tribunal el embargo del sueldo equivalente a un 30% del salario que devenga, un 30% de los aguinaldos, vacaciones y la retención de 36 mensualidades en caso de despido o retiro, pero resulta, que ese embargo altero seriamente su presupuesto, ya que el Tribunal no tenia conocimiento de que tiene otras cargas familiares como lo son su esposa y sus tres hijos José Jesús, José Gerardo y Maria José Batista Ontiveros de 7, 5 y 4 años de edad, que con el sueldo que devenga como bombero de la empresa PDVSA, no le alcanza para cubrir los gastos de una familia tan numerosa, sin que esto signifique que se niegue a cumplir con su obligación, pero por un monto prorrateado con los otros hijos, a fin de que, pueda sufragar los gastos de su hogar. Igualmente manifiesta que la ciudadana MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO es médico y trabaja en tres lugares diferentes teniendo suficientes recursos para cubrir los gastos de la adolescente, incluso la madre intento un embargo que perimiò el 01 de noviembre de 2007 y las cantidades retenidas le fueron entregadas a ella y no a él, habiendo dejado sin efecto el embargo preventivo y ordenándose dejar de hacer las retenciones en el asunto IP31-V-2007-000126. De acuerdo a lo anteriormente expuesto manifiesta que ambos padres deben velar por el cumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos en igual proporción. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita Revisión de la Obligación de Manutención, ya que por el embargo decreto en fecha 28 de abril de 2008, han sido afectado sus otros hijos.

La demanda es admitida en fecha 03 de noviembre del 2009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2.010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA RODRIGUEZ, parte demandante y MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO, parte demandada, no existiendo mediación.
En fecha 18 de marzo de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante JOSE GERARDO BATISTA RODRIGUEZ, dejando expresa constancia de la comparecencia de la demandada, en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 21 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, fue diferida la audiencia, para el día 29 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado AMERICO DIAZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez de Juicio en cargado, prolongando la audiencia hasta tener conocimiento de la fase y estado de la causa de obligación de manutención, que se lleva por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 27 de mayo de 2010, fue celebrada la prolongación de la audiencia de Juicio, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal con fundamento en los preceptos que se transcriben a continuación:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación,
la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss). Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez expuesto el marco normativo se procede a analizar las pruebas con que cuenta el juzgador para dictar su dispositivo:
Se tiene partida de nacimiento de la adolescente MADELAIGNE PATRICIA BATISTA CALATAYUD, (folio 04), expedida por el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hija de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA RODRIGUEZ Y MARBELYS JOSEFINA CALATAYUD DE VELASCO, siendo el enunciado instrumento un documento Público, queda comprobado la relación paterno filial.
Constancia de inscripción emanada del colegio San Francisco Javier de la adolescente MADELAIGNE PATRICIA BATISTA CALATAYUD, (folio 05), se toma como presunción de certeza del año que esta cursando dentro de la Institución. Copia certificada de la sentencia que decreto el embargo dictado por la extinta sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 06), de la misma se despende le monto a retener por concepto de obligación de manutención, siendo un 30% de salario que devenga como un 30% de aguinaldos y vacaciones.
En lo referente, a las otras pruebas promovidas y evacuadas, corresponden a las cargas familiares se tienen demostrado con las partidas de nacimiento del niño JOSE JESUS BATISTA ONTIVEROS, expedida por el Registrador de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA Y MARIA MAGALY ONTIVEROS CASTILLO, (cursante al folio 11); Igualmente con la partida de nacimiento del niño JOSE GERARDO BATISTA ONTIVEROS, expedida por el Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que es hijo de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA Y MARIA MAGALY ONTIVEROS CASTILLO, (cursante al folio 12);. Y por último con la partida de nacimiento de la niña MARIA JOSE BATISTA ONTIVEROS, expedida por el Registrador de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la mima es hija de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA Y MARIA MAGALY ONTIVEROS CASTILLO, (cursante al folio 13);, siendo los enunciados instrumentos documentos Públicos se tiene plenamente comprobada la relación paterno filial.

Constancia de Estudio de los niños JOSE JESUS, JOSE GERARDO Y MARIA JOSE BATISTA ONTIVEROS, (folios 14, 15 y 16), siendo un documento administrativo se le otorga presunción de certeza de que están inscritos en el plantel y el año o nivel del mismo.
En lo referente a la constancia de Trabajo y carta de confirmación de beneficios del ciudadano José Batista Rodríguez emanado de la empresa PDVSA, (cursante a los folio 17 al 20), se desprende que devenga un salario de 1.476.65, Bolívares y que aparecen como dependientes la adolescente MADELAIGNE BATISTA CALATAYUD, los niños JOSE JESUS y JOSE GERARDO BATISTA CALATAYUD, y MARIA JOSE BATISTA ONTIVEROS, así como la ciudadana MARIA MAGALY ONTIVEROS CASTILLO.
En cuanto al Acta de Matrimonio (folio (21) de los ciudadanos JOSE GERARDO BATISTA y MARIA MAGALY ONTIVEROS CASTILLO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Siendo un documento Público, se tiene como plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
De los comprobantes de pago de P.D.V.S.A, (folios 34, 35, 36), se desprende los porcentajes retenidos por concepto de obligación (folio 37), siendo este documento administrativo, se le otorga presunción de certeza de que se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Por ultimo, el contrato de arrendamiento (folio 38), siendo documentos privado, se le otorga presunción de certeza de las obligaciones del Núcleo familiar.
De las pruebas de testigo.
En relación, a las testimóniales de la ciudadana Maria Magalis Ontiveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.371.316, quién manifestó:
“..Yo soy esposa de José Gerardo y tenemos 3 niño y si ciudadano Juez lo que el gana como bombero no alcanza para cubrir nuestra manutención y la situación económica que estamos viviendo pues no esta nada fácil, el no se ha negado a cumplir su obligación pero tomen consideración que son 3 niños.”

y la testimonial de la ciudadana Yris Morela Molina de Casares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.788.418, manisfestó al Tribunal:
…” Yo los conozco desde hace diez años porque somos vecinos y se que tiene una hija ya adolescente y se que el ha cumplido con su obligación con ella, me consta que el es bombero y que su sueldo no le alcanza con el resto de los niños y ni para navidad tenían regalos y yo fui al centro y les compre unos regalos para los niños,

De las deposiciones rendidas no se desprenden ni se demuestra como elementos fehacientes de las obligaciones de pago y los gastos en que incurre el DEMANDANTE, así como, la capacidad y destino de los beneficios contractuales que percibe en contraprestación de su trabajo, solo su relación paternofilial, con ambos núcleos familiares. Por lo tanto no existen elementos suficiente ni convincentes en las deposiciones que hagan demostrar las cargas y el cumplimiento las obligaciones por parte del ciudadano JOSÉ BATISTA RODRÍGUEZ, que hagan presumir las limitaciones que manifiesta, con lo cual no se le otorga valoración alguna por haber sido hechos genéricos y no permiten con el solo dicho demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que lleven a sustentar lo solicitado por la DEMANDANTE.
Una vez evacuada las pruebas documentales y las testimoniales, este juzgador llega a la conclusión; que si bien es cierto que, los padres tienen la obligación de brindarle a sus hijos todo lo referente a su sustento; no es menos cierto que, la misma debe hacerse en base a la capacidad económica del obligado y al principio de unidad de filiación del mismo, vale decir, que sea proporcional con los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, teniendo todos iguales condiciones de vida. En este mismo orden y por cuanto, en la sentencia dictada en 28 de abril de 2008, se acordó fijar la obligación de manutención de 30% de salario a favor de la adolescente MADELAIGNE BATISTA CALATAYUD, siendo que la misma hoy en día, puede causar una disminución en el patrimonio del demandado, al tener bajo responsabilidad de crianza, con sus otros hijos JOSE JESUS, JOSE GERARDO y MARIA JOSE BATISTA ONTIVEROS, demostrado de las actas de nacimientos que están insertas en el presente expediente, con quienes tiene la obligación igualmente de cumplir con su manutención, este Juzgador comparte la tesis que se debe respetar la porción que ellos y él necesitan para subsistir. Es decir, que existiendo cuatro beneficiarios alimentarios, y un obligado, deben dividirse de manera proporcional los ingresos. Quedando en consecuencia establecido, que a cada de uno de ellos le corresponderá un veinte por ciento de los ingresos, sin embargo, a los fines de garantizar y no desmejorar las condiciones de vida que ha tenido la adolescente con la sentencia dictada, se acuerda fijar como porcentaje a retener la cantidad de un veinticinco 25% del salario mensual con lo cual, se equipararía a una parte proporcional a el ingreso del otro núcleo familiar, es decir; un 50% para los núcleos familiares y un 50 % para el obligado: ahora, si realmente fuese proporcional a la cuota parte, en este caso en particular, solo lo haríamos posible manteniendo a los tres núcleos con un 33% de asignación, pero de ser así, entonces aportaríamos menos porcentaje al núcleo que se encuentra conformado por los tres niños BATISTA ONTIVEROS, con lo cual estaríamos afectándolos, en beneficio de la adolescente MADELAIGNE BATISTA CALATAYUD . Por lo tanto y lo ajustado será la retención de la cantidad de un veinticinco 25% del salario mensual, con lo cual queda revisada y modificada la petición de la Demandante